Texto
Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja referencia y remite un documento elaborado por la Agencia Tributaria de Madrid, en el que básicamente explica que no se puede conceder el fraccionamiento solicitado por el interesado, ya que su situación económica tiene carácter estructural. También indica que la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, prevé en su artículo 37.3 un plazo excepcional de fraccionamiento de pago de cuatro años.
Consideraciones
1. Una vez indicado en su escrito la imposibilidad de autorizar unos plazos de fraccionamiento de pago que se pudieran adaptar a las necesidades del interesado, nada dice sobre la forma en que va a proceder ese Ayuntamiento a continuación, de lo que se deduce que procederá a la ejecución de la deuda, si existen bienes, que todo parece indicar que sí dado que la misma trae causa de un IIVTNU generado por la transmisión hereditaria de una vivienda.
2. Sobre este particular existe una iniciativa del Ayuntamiento de Málaga que podría adoptarse por ese consistorio para casos como el presente, que ha sido elevada a la Federación Española de Municipios y Provincias. Se trata de un procedimiento de oficio o a instancia del deudor para la declaración de insolvencia provisional (con la aportación por el deudor de la documentación acreditativa de su situación económica), cuya especialidad reside en que la existencia de la vivienda habitual como único bien ejecutable no impide la declaración de fallido por insolvencia provisional, garantizándose en aplicación del principio de proporcionalidad la no ejecución del embargo mientras el deudor resida en dicha vivienda. Naturalmente hay que vigilar la posible solvencia sobrevenida.
3. Por otro lado, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, prevé en su artículo 37.3 un plazo excepcional de fraccionamiento de pago de hasta cuatro años. La experiencia de esta institución pone de manifiesto que dicho plazo en la actual coyuntura económica es insuficiente, ya que no permite reducir las cuotas para hacerlas asequibles para muchas personas, sobre todo cuando la deuda tributaria es cuantiosa. Hay ciudadanos como el interesado que desean pagar pero no pueden hacer frente a la cuantía de las cuotas otorgadas.
4. Modificar el mencionado artículo 37 beneficiaría a todos, a ese Ayuntamiento que cobraría unos créditos hoy incobrables y a los ciudadanos que no verían ejecutado su escaso patrimonio.
5. No existe impedimento legal alguno para ello, puesto que el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, remite el aplazamiento o fraccionamiento de pago al desarrollo reglamentario sin establecer límites temporales para ello.
6. A esto hay que añadir que, de acuerdo con el artículo 28 de la citada Ley, todos los pagos que se realizan fuera de plazo devengan el interés legal de demora, lo que impide el quebranto de la hacienda local, especificando el artículo 65.5 que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no impide el devengo del interés de demora.
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Adoptar un procedimiento especial de trámite de la declaración de fallidos por insolvencia provisional de personas físicas sin ejecución sobre la vivienda habitual, como único bien del patrimonio del deudor.
2. Modificar el artículo 37 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid ampliando los plazos para el fraccionamiento y aplazamiento del pago de las deudas para deudores con escasos recursos.
SUGERENCIA
En caso de aceptar las recomendaciones anteriores tener en consideración la situación del interesado, siempre que se den los requisitos para ello.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES y SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo