Fraccionamiento por cotitularidad de cuota en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ADVERTENCIA:

1. La deliberada omisión de una respuesta motivada a la solicitud formulada por el promotor de la queja por parte de esa Administración supone una arbitrariedad y vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fecha: 19/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Chinchón (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16013948

 

ADVERTENCIA:

2. La falta de la atención debida a las solicitudes de información de esta institución puede denotar una actitud de entorpecimiento de las funciones de esta, incumpliendo así el deber legal que impone el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo cual esta institución puede verse obligada a incluir tal circunstancia en los informes que se dirigen a las Cortes Generales. Se le recuerda que el Defensor del Pueblo puede iniciar las acciones que sobre la responsabilidad de las autoridades y funcionarios prevén los preceptos de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 502.2 del Código Penal, dando traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal a los efectos pertinentes.

Fecha: 19/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Chinchón (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16013948

 


Fraccionamiento por cotitularidad de cuota en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja con el número arriba indicado, en el que no responde a la información solicitada por esta institución.

Consideraciones

1. En el escrito se reproduce el informe recibido anteriormente, en el que se limita a recoger la fecha en que se presenta la solicitud de división de la cuota tributaria por el interesado, y se mantiene el comentario siguiente: “Solicitada información a los responsables del programa de recaudación sobre posible división de la unidad fiscal por cotitulares, estos manifiestan: una vez que das la aprobación de un recibo, este queda tal y como esté a esta fecha, y por lo tanto emitido al titular que haya en ese momento. Volver a emitir un recibo ya aprobado por separado a los cotitulares no se puede hacer, todas las operaciones que se den sobre unidades fiscales de este tipo tienen que hacerse antes de aprobar el padrón”.

2. Esta información no da respuesta a la ampliación solicitada. En concreto, se había requerido la remisión de la fecha en que se había resuelto expresamente la solicitud formulada por los interesados sobre la división de las cuotas del IBI, con remisión a esta institución de copia de la resolución que se hubiera adoptado. No se tiene constancia de que se haya emitido una resolución ni de que se le haya notificado al interesado, información que fue solicitada mediante el escrito remitido a ese Ayuntamiento el 6 de agosto de 2019.

3. También se solicitó información acerca de los responsables del programa de recaudación, así como sobre el propio programa de recaudación de ese Ayuntamiento, ya que el informe había sido firmado por el Secretario del Ayuntamiento, y hacía alusión a la Tesorera municipal, pero sin explicitar quiénes eran las personas responsables del programa de recaudación ni cuáles eran las especialidades que el programa tenía para denegar la división de la cuota cuando se cumplían todos los requisitos exigidos por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. De acuerdo con el artículo 102.3 de la LGT, la publicación del padrón es el equivalente, en los tributos periódicos de cobro por recibo, a la notificación de la liquidación. Difícilmente puede un sujeto pasivo solicitar la división de la liquidación entre los cotitulares con anterioridad a que dicha liquidación exista, una vez que se publique el padrón del impuesto. Adicionalmente se debe señalar que los cotitulares del inmueble constaban debidamente inscritos en la Dirección General del Catastro con los respectivos coeficientes de participación.

5. En ningún momento se ha acreditado que haya sido resuelta la solicitud de división, ni la fundamentación jurídica que se utilizó para la denegación de la misma, ni la fecha en que se le ha notificado al solicitante. Por tanto, se lesiona, además, el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 103.1 de la Constitución, al ignorarse las razones de la Administración para denegar un derecho que la LHL reconoce.

6. En cualquier caso, no puede considerarse que ese Ayuntamiento haya respondido a las cuestiones formuladas por el Defensor del Pueblo, por lo que resulta necesario insistir en que se remita la información solicitada, a cuyos efectos se acompaña copia del escrito remitido en su día.

7. La última información requerida exigió la intervención del Ministerio Fiscal, por lo que no puede considerarse que el Ayuntamiento de Chinchón esté colaborando con el Defensor del Pueblo en los términos que establecen la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981.

Decisión

Se solicita información sobre las siguientes cuestiones:

1. Fecha en que se ha resuelto expresamente la solicitud formulada por el interesado sobre la división de cuotas del IBI, con remisión de copia de la resolución adoptada a esta institución.

2. Fecha en que la resolución ha sido notificada al o a los solicitantes.

3. Información sobre quiénes son los responsables del programa de recaudación, si se trata de funcionarios del Ayuntamiento o quién realiza las labores de recaudación, y cuáles son los acuerdos que lo autorizan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:

ADVERTENCIA

1. La deliberada omisión de una respuesta motivada a la solicitud formulada por el promotor de la queja por parte de esa Administración supone una arbitrariedad y vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. La falta de la atención debida a las solicitudes de información de esta institución puede denotar una actitud de entorpecimiento de las funciones de esta, incumpliendo así el deber legal que impone el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo cual esta institución puede verse obligada a incluir tal circunstancia en los informes que se dirigen a las Cortes Generales. Se le recuerda que el Defensor del Pueblo puede iniciar las acciones que sobre la responsabilidad de las autoridades y funcionarios prevén los preceptos de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 502.2 del Código Penal, dando traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal a los efectos pertinentes.

Se solicita la remisión del preceptivo informe, en el que, además de manifestarse sobre el fondo de las consideraciones y decisiones indicadas, se ponga de manifiesto las medidas que se van a adoptar para superar esta situación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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