Fumigaciones aéreas con productos fitosanitarios en Andalucía.

SUGERENCIA:

Que facilite a la asociación reclamante una copia de las autorizaciones, solicitudes y planes de aplicación del producto fitosanitario, por constituir información ambiental y no resultar aplicable la confidencialidad de los datos de carácter comercial, de acuerdo con los artículos 13.2 d) y 13.5 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA).

Fecha: 03/03/2023
Administración: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21029873

 

SUGERENCIA:

Que, si en los documentos citados existen datos que no se refieran a las emisiones sobre el medio ambiente, y esa Administración considera que no debe suministrarlos, de acuerdo con los artículos 10 y 13 de la LAIA, dicte una resolución expresa y motivada sobre las razones que determinan la prevalencia de otros intereses sobre el acceso a la información ambiental; y elimine de la información que suministre dichos datos.

Fecha: 03/03/2023
Administración: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21029873

 


Fumigaciones aéreas con productos fitosanitarios en Andalucía.

Como continuación al último escrito de esta institución, se le comunica que se ha recibido la información solicitada a las diferentes administraciones, referida a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En la queja se plantea el posible uso injustificado de medios aéreos en la aplicación del producto fitosanitario formulado a base de Azoxistrobin 25%+Difenoconazol 12,5% [sc] (en adelante, el producto fitosanitario) para combatir el hongo pyricularia del arroz en las comunidades autónomas de Cataluña, Andalucía y Valencia. La asociación reclamante también denuncia la falta de transparencia de las administraciones públicas en esta materia.

2. En relación con la aplicación aérea del producto fitosanitario, debe solicitarse información adicional a la secretaría general, en relación con las previsiones contenidas en el apartado 3 del artículo 27 del Real Decreto 1311/2101, sobre uso sostenible de productos fitosanitarios.

Según este artículo, la aplicación aérea debe ser aprobada por el Ministerio de Agricultura, previa evaluación específica de los riesgos que supone dicho tipo de aplicación.

3. Por otro lado, las explicaciones dadas por las distintas administraciones se centran en las ventajas de la aplicación aérea sobre la aplicación terrestre del producto fitosanitario y la Secretaría General de Agricultura y Alimentación afirma que no hay ningún producto fitosanitario autorizado para combatir la pyricularia del arroz por medios aéreos. Sin embargo, existen otras comunidades autónomas, que también son grandes productoras de arroz, por ejemplo, Extremadura o Aragón, a las que la Administración no ha otorgado ninguna autorización para emplear medios aéreos. Algún tratamiento fitosanitario debe de emplearse en esas comunidades autónomas para combatir la pyricularia. Esta cuestión debe aclararse por la secretaría general.

4. Dado que se ha tardado más tiempo del esperado en recopilar los informes de las administraciones públicas, también es preciso que actualizar la información sobre las autorizaciones otorgadas en 2022.

5. Respecto a la falta de transparencia, la asociación reclamante ha pedido a las tres consejerías copia de las autorizaciones otorgadas, de las solicitudes que iniciaron el procedimiento y de los planes de aplicación del producto que deben acompañar las solicitudes. Solo Cataluña le suministró la información que pedía.

Puesto que dicha información es información ambiental, debe proporcionarse a quien la pide, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente (LAIA). Las principales razones son las siguientes:

5.a. Los fungicidas son plaguicidas que tienen por función específica controlar los hongos que atacan a los cultivos, por lo que los datos referidos a su aplicación constituyen información ambiental, de acuerdo con el artículo 2.3 b) la LAIA.

Según este precepto, tiene la consideración de información ambiental toda información que verse sobre los factores que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente. Se consideran “factores” las sustancias, los residuos, los vertidos, las emisiones y cualquier otra liberación en el medio ambiente; y se definen como elementos del medio ambiente el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

Además de información ambiental, los datos de aplicación de un producto fitosanitario constituyen información sobre emisiones al medio ambiente, a las que se refiere específicamente el artículo 13.5 LAIA, en la medida que el producto fitosanitario está destinado a ser liberado al medio ambiente y afecta o pueden afectar al estado de los elementos que lo integran, como indica la ficha del producto contenida en el Registro de Productos Fitosanitarios respecto a la contaminación de las aguas.

En el caso de la aplicación del producto fitosanitario a través de medios aéreos, la cuestión reviste especial interés, teniendo en cuenta que no existe en el registro ningún producto que prevea esta forma de aplicación para combatir la pyricularia del arroz. Todo ello justifica la consideración de la información pedida como información sobre emisiones al medio ambiente y el interés existente en su difusión.

5.b. Esa consejería ha denegado la información a la asociación reclamante con el argumento de que afecta a los intereses económicos y comerciales de los agricultores andaluces, sin mayor explicación.

De acuerdo con el artículo 13.2 d) de la LAIA, la confidencialidad de los datos de carácter comercial puede actuar como un límite al acceso a la información ambiental fin de proteger intereses económicos legítimos, pero deben explicitarse cuáles además de las razones por las que estos intereses deben prevalecer sobre el derecho de acceso a la información.

En todo caso, el apartado 5 de ese mismo artículo establece expresamente que este límite no se aplica en el caso de que la información ambiental solicitada se refiera a las emisiones al medio ambiente.

Tanto el Tribunal General, respecto a la aplicación de los preceptos en el ámbito de las instituciones comunitarias, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la de los Estados miembros, se han pronunciado respecto al alcance de la confidencialidad de los datos de carácter comercial a fin de proteger intereses económicos en relación con la posibilidad de denegar a los ciudadanos el acceso a la información ambiental y, en particular, respecto al suministro de información referente a las emisiones al medio ambiente.

Así, los tribunales comunitarios han afirmado que la información sobre emisiones al medio ambiente reviste un interés público superior con respecto al interés basado en la protección de intereses comerciales e industriales de una persona física o jurídica, de modo que la protección de estos últimos no puede ser invocada frente a la divulgación de la información (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de marzo de 2019, Asuntos T-716/14 (Anthony C.Tweedale/Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y T-329/17 (Hautala y otros/EFSA).

El fungicida de la queja está destinado a ser liberado al medio ambiente para cumplir su función, que es combatir los agentes nocivos para los vegetales. Por tanto, la información referida al medio de aplicación y a las medidas que van a adoptarse para evitar efectos negativos sobre el medio ambiente (contenidas en las autorizaciones, las solicitudes y el plan de aplicación), es información referida a las emisiones sobre el medio ambiente y no se le pueden aplicar los límites establecidos en el artículo 13.2d).

5.c. Si, a pesar de lo anterior, la Administración consideraba que la información pedida no debía suministrarse, debería de haber dictado una resolución motivada, tal y como exigen los artículos 10,13 y 14 de la LAIA, para los casos en los que Administración deniegue el acceso a la información o conceda el acceso parcial a determinados datos.

Para empezar, la ley dice que los motivos de denegación del acceso a la información ambiental deben interpretarse por la Administración de manera restrictiva. Para ello, la Administración debe ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así lo exige el apartado 4 del artículo 13 de la LAIA. 

De esta manera -y así lo ha indicado esta institución en otras ocasiones de acuerdo con el Consejo de Transparencia-, dichos límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. Ello exige analizar si la estimación de la solicitud de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño). Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material porque, de lo contrario, se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

En la motivación, además, la Administración debe tener en cuenta no sólo el perjuicio que supondría proporcionar la información solicitada sino la posible existencia de un interés superior que justificara la denegación de la información.

Pues bien, esta institución no ha encontrado en el informe de esa consejería ni en la respuesta al reclamante dicha ponderación, más allá de la mera invocación de la protección de los intereses económicos y comerciales de los agricultores.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Que facilite a la asociación reclamante una copia de las autorizaciones, solicitudes y planes de aplicación del producto fitosanitario, por constituir información ambiental y no resultar aplicable la confidencialidad de los datos de carácter comercial, de acuerdo con los artículos 13.2 d) y 13.5 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA).

2.- Que, si en los documentos citados existen datos que no se refieran a las emisiones sobre el medio ambiente, y esa Administración considera que no debe suministrarlos, de acuerdo con los artículos 10 y 13 de la LAIA, dicte una resolución expresa y motivada sobre las razones que determinan la prevalencia de otros intereses sobre el acceso a la información ambiental; y elimine de la información que suministre dichos datos.

Asimismo, se solicita a esa consejería que remita una copia de la autorización otorgada en 2022 para la utilización excepcional de medios aéreos para combatir la pyricularia del arroz.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Finalmente, cabe comunicarle que el Defensor del Pueblo ha solicitado documentación complementaria a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y a la consejería catalana, además de dirigir la misma Sugerencia a la consejería valenciana. 

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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