Técnicos de cuidados auxiliares de enfermería Establecer medidas de coordinación de funciones

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría General de Sanidad y Consumo. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 16001309


Texto

Se ha recibido su escrito de 28 de noviembre pasado, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Del informe remitido se desprende que, en desarrollo de la Ley 55/2002, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud ‑que constituye la normativa básica en la materia‑, corresponde al Estado y a los servicios de salud su desarrollo y a estos últimos la ordenación del personal estatutario a través de las normas aplicables a este personal y la determinación de las funciones de las diversas categorías profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la norma, determinación de funciones que guardará la debida correspondencia con la ordenación académica que, como se señala en este caso, estará en relación con los estudios de formación de ciclo formativo de grado medio, nivel 2, propio de los técnicos de cuidados auxiliares de enfermería.

2. Puesto que la determinación de esas funciones no constituye normativa básica, su desarrollo corresponde a las Comunidades Autónomas e INGESA, además de ejercer su competencia en materia de planificación de los recursos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Estatuto Marco, en tanto que resta a la Administración General del Estado la competencia que tiene atribuida respecto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la finalidad de ese Consejo de promover y conseguir la cohesión y coordinación del Sistema, conforme al artículo 69.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. En esa labor de coordinación atribuida al Consejo Interterritorial le corresponde establecer los criterios para la coordinación de la política general de recursos humanos del Sistema y, en cuanto a sus funciones de cooperación, la capacidad de establecer acuerdos entre las diferentes administraciones sanitarias en aras a la consecución de objetivos de común interés para todos los servicios de salud.

4. En ejercicio de las funciones de cooperación y cohesión, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud puede establecer medidas de coordinación en materia de funciones correspondientes a los técnicos de cuidados auxiliares de enfermería, siempre que las administraciones sanitarias lo acuerden como objetivo común de todas ellas, aun cuando corresponda a los distintos servicios de salud la fijación definitiva del conjunto de funciones a atribuir a las diversas categorías profesionales.

Decisión

Con arreglo a las consideraciones que preceden, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la presente:

SUGERENCIA

Impulsar el tratamiento y aprobación, en el ámbito del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del establecimiento de medidas de coordinación en materia de funciones correspondientes a los técnicos de cuidados auxiliares de enfermería.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Sugerencia y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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