Menores con discapacidad tutelados por la administración Garantizar su atención tras cumplir la mayoría de edad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 18000497


Texto

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. De la información facilitada se desprende que el hijo del interesado, (…), con un grado III de dependencia y un 75 por ciento de discapacidad, teniendo reconocido el derecho a atención en residencia específica como el recurso más adecuado en su Programa Individual de Atención (PIA), fue declarado en situación de desamparo, el 28 de septiembre de 2016, asumiendo su tutela la entidad pública.

En dicha resolución se indica que los menores, (…) y su hermano, se encuentran privados de la necesaria asistencia moral y material y que no existe proyecto de reincorporación familiar de los menores junto a ninguno de los progenitores. Los menores se encontraban ingresados en la residencia de (…) desde julio de 2014.

2. La Dirección General de la Familia y el Menor remitió escrito a la Fiscalía del Área de(…)-incapacidades, comunicando la situación de (…), diez días antes de llegar a su mayoría de edad, al objeto de que por parte de aquella se promoviera su incapacitación. Propone una tutela de adulto por sus discapacidades y una plaza en una residencia especial donde pueda obtener la ayuda que necesita para su vida diaria.

En dicho escrito se indica que “actualmente la reincorporación familiar es inviable y muy probablemente tampoco sería posible una vez que (…) haya cumplido la mayoría de edad”.

3. El (…) de noviembre de 2017, (…) cumple 18 años y se traslada al domicilio familiar donde se encuentra “privado de la necesaria asistencia moral y material” sin escolarizar, y permanece en esta situación al menos hasta la fecha en que se elabora el informe de ese departamento, siete meses después.

4. El (…) de noviembre de 2017, tras el cumplimiento de su mayoría de edad, (…) es incluido en la lista de espera para acceso a una plaza de atención residencial para personas con discapacidad intelectual. Informando desde la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad que suele ser muy excepcional que una persona de 18 años ingrese en una plaza residencial de atención a personas con discapacidad, dado que lo habitual es que permanezcan en un recurso educativo hasta los 21 años.

5. A la vista de su informe esta institución entiende que, si bien cada dirección general ha actuado de acuerdo con sus normas, no se ha conseguido el resultado deseable y acorde con los derechos de (…).

6. Al cumplir 18 años y únicamente por este motivo, (…) se ha visto privado de la atención social y sanitaria que venía recibiendo por su discapacidad y dependencia. En el informe de la Dirección General de la Familia y el Menor a la Fiscalía se indica lo siguiente: “Requiere la supervisión del adulto de forma permanente para desarrollar todas las actividades de la vida diaria así como para el mantenimiento de su seguridad […] Si ello no fuera posible, se quedaría en desamparo, puesto que sus condiciones personales y sociales le hacen ser incapaz de hacerse cargo de su vida de forma independiente y autónoma”. Pese a lo anterior, (…) ha vuelto a vivir con su padre del que fue separado hace cuatro años por incumplimiento de los deberes de protección establecidos por las leyes.

7. Esa Administración conocía desde el momento en que asumió la tutela de este menor que el mismo, al llegar a la mayoría de edad, necesitaría los apoyos generalizados a lo largo de toda su vida. Así mismo, tiene acceso y posibilidades de conocer y gestionar para sus tutelados los recursos sociales, sanitarios y educativos disponibles.

8. La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de Madrid en su artículo 11 establece que las funciones del sistema público de servicios sociales, serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el bienestar social afines o complementarios. A continuación acentúa la especial aplicación a la coordinación sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios de empleo, de formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

9. Dicha ley, aunque articula un sistema de servicios sociales tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores, permite en su artículo 20.1 la continuidad de los servicios sociales que venían disfrutando quienes pasen de una etapa a otra. “En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación”.

10. El nuevo artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, introducido por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, contempla que las entidades públicas, con dos años de antelación a la mayoría de edad, ofrezcan programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad.

11. El Código Civil prevé que los menores de edad puedan ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (artículo 201). La legitimación para instar dicha incapacitación corresponde a los tutores de acuerdo con el artículo 757.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

12. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 3/2018, de 22 de enero, estima el recurso de amparo interpuesto por un ciudadano y hace un análisis detallado de la doble discriminación por razón de edad y de discapacidad que podría apreciarse en el presente caso, dado que (…) se ha visto privado de la asistencia en residencia específica para sus necesidades por el hecho de cumplir 18 años.

13. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las distintas áreas de actuación del Gobierno.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Valorar las posibles medidas a adoptar, con la antelación que sea necesaria, para garantizar que los menores con discapacidad en situación de desamparo no quedan privados de la atención que estén recibiendo por su discapacidad y/o dependencia, por el hecho de cumplir 18 años.

Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Adicionalmente se solicita que informe de las medidas adoptadas para el acceso de (…) a una plaza residencial adecuada a sus necesidades, tal como tiene reconocido en el Programa Individual de Atención (PIA).

Quedando a la espera de la información relativa a la Recomendación formulada y a la ampliación sobre la situación del hijo del interesado.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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