Garantía de movilidad voluntaria de los profesionales médicos y convocatoria de plazas en comisión del servicio de urología

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Servicio Madrileño de Salud. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17012291


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Da cuenta en su contestación de la información sobre el régimen de ocupación de plazas en comisión de servicio correspondientes a la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área de Urología de ese Servicio Madrileño de Salud y la ausencia de convocatorias de procedimientos voluntarios de movilidad de esa especialidad.

Se trata de un régimen jurídico específico de acuerdo con el artículo 39 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que regula esta situación administrativa, diferenciado de las previsiones establecidas en la regulación general de esta materia en la función pública, que recoge el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Se hace igualmente referencia a lo dispuesto respecto a la segunda cuestión planteada ‑acerca de la ausencia de convocatorias de procedimientos de movilidad voluntaria de esa especialidad‑, aduciendo las posibilidades que la legislación autonómica brinda a esa administración conforme al artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por la que se estableció la separación entre las formas de provisión de plazas de personal estatutario de ese Servicio y se suprimió la obligatoriedad de la convocatoria de traslados con anterioridad a la convocatoria y resolución de los procedimientos selectivos.

Se añade la falta de un carácter imperativo a lo dispuesto en el artículo 37.2 del Estatuto Marco, por el que se establece que los procedimientos de movilidad voluntaria se efectuarán preferentemente cada dos años en cada servicio de salud, criterio temporal que queda sujeto a la discrecionalidad de cada administración sanitaria, y se anuncia que estaría en estudio efectuar la convocatoria de movilidad voluntaria en las distintas especialidades médicas de la categoría de facultativos.

2. Sobre la primera cuestión, esta institución coincide con esa administración en la especificidad del régimen legal regulador de la relación de este personal estatutario, donde el Estatuto Marco cobra naturaleza de norma especial y básica, lo que introduce un factor diferenciador en la no sujeción a un plazo predeterminado en la duración de estas situaciones de provisión, acotado expresamente en la legislación general de función pública, amén de otras diferencias.

Ambas regulaciones comparten sin embargo la misma naturaleza necesariamente temporal de esta figura cuyo límite se deriva de la causa que motiva esta forma de ocupación, que se origina por la concurrencia de las “necesidades del servicio y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido”, pero sujeta a un límite temporal al que debe responder esa cobertura mientras concurra la causa, doble y concatenada, que originó su ocupación, por tanto, en tanto subsista la necesidad del servicio que se precisa paliar, y no se lleve a cabo su cobertura ordinaria.

3. Ello quiere decir que, aún contando con la especificidad propia del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio público asistencial, que obliga a una prestación permanente de esa asistencia sanitaria mediante los recursos humanos disponibles conforme a las propias características organizativas del servicio, también es cierto que en esa cobertura temporal de las plazas incide la oportunidad de la ocupación regular de las vacantes ante una prolongación de esa ocupación de los puestos sin que se provean a través de los procedimientos de selección o de provisión establecidos con carácter general para este personal.

La ausencia durante un largo periodo de tiempo de esa cobertura abierta a otro personal interesado ‑a personal proveniente de procesos de selección o de provisión‑ no parece adecuarse a la naturaleza temporal de esta situación administrativa. Y ello puesto que las necesidades del servicio deben estar justificadas suficientemente y su permanencia en el tiempo lleva consigo que deba procederse a resolver la otra causa, o concausa ‑la cobertura ordinaria de la vacante a través de los procedimientos generales‑, que motiva el acudir de forma extraordinaria a la comisión de servicio, a fin de conciliar todos los intereses y derechos en juego.

También el derecho a la movilidad voluntaria de este personal conforme a una adecuada planificación y gestión de los recursos humanos, como se desprende del apartado 9.4 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de ese Servicio: Estas comisiones de servicio serán concedidas únicamente en el supuesto que concurran necesidades de la organización.

Como se ha traído a colación en otras ocasiones por esta institución y así se pone de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 1991 al definir el termino, las “necesidades del servicio constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican”.

La Administración ha de acreditar y motivar, en todo caso, la valoración realizada sobre la conveniencia de no incluir en el procedimiento todas las plazas vacantes, también las que se encuentren ocupadas en comisión de servicio y, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2014, en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público.

A esta premisa responde igualmente lo dispuesto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos respecto de la movilidad voluntaria del personal estatutario de ese Servicio de Salud. Así, se establece en el apartado 9 y, más específicamente, en el 9.3 ‑respecto a la movilidad dentro del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid‑, que la configuración del sistema sanitario madrileño hace precisa la habilitación de procesos de movilidad que permitan, por un lado, la reestructuración organizativa en función de las necesidades asistenciales y, por otro, garantizar la movilidad de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud entre los centros sanitarios dependientes del mismo.

Se dispone para ello de una regulación de los ámbitos y categorías que pueden estar afectadas a estos procesos de movilidad, de forma que la fijación del ámbito del proceso de movilidad en la convocatoria supondrá, en consecuencia, la definición de profesionales que pueden participar en él y las plazas que pueden ser convocadas, entre las que ‑a criterio de esta institución‑ deberían figurar, al menos, las plazas ocupadas de forma prolongada en comisión de servicio, dada su necesidad estructural de ocupación.

Para ello se prevé que por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud se convoquen con carácter periódico, preferentemente cada dos años, procesos de movilidad dentro del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid, como también señala el artículo 37.2 del Estatuto Marco.

Esta falta de periodicidad, apreciada hasta el momento, no garantiza el compromiso de esa Administración sanitaria acerca de la movilidad de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud en los centros sanitarios dependientes del mismo.

4. Por la información aportada por el interesado, además, a través de sucesivas solicitudes de acceso a la información pública, la información más concreta sobre la existencia y permanencia de vacantes de la especialidad médica de urología ocupadas bajo esa situación administrativa en esa comunidad autónoma es la siguiente:

Las comisiones de servicio actualmente vigentes autorizadas al personal estatutario fijo del Hospital Infanta Sofía, centro sanitario donde presta su labor profesional el interesado con categoría de Facultativo Especialista de Urología, para prestar servicios en otras instituciones sanitarias, ascienden a 3, teniendo como centro de destino tres hospitales de la comunidad.

Están autorizadas 4 prórrogas en la comisión con destino en el Hospital Clínico San Carlos; 3 prórrogas en la destinada al Hospital Universitario de La Princesa y 1 en la plaza del Hospital Universitario La Paz, existiendo una comisión de servicios autorizada, con una prórroga concedida, de personal estatutario fijo con la referida especialidad médica, con centro de origen en un Hospital del Servicio Vasco de Salud, y de destino en el Hospital Universitario Infanta Sofía.

Por otra parte, el número de comisiones de servicio autorizadas a Facultativos Especialistas de Urología cuyo centro de destino sea alguno de los Hospitales del Servicio Madrileño de Salud y con una duración superior a 2 años, asciende a 22 comisiones de servicio, siendo su duración media de 4,75 años.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Garantizar la movilidad de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud en los centros sanitarios dependientes del mismo con la periodicidad suficiente, preferentemente cada dos años.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Promover los procesos de movilidad voluntaria en las distintas especialidades médicas de la categoría de facultativos, incluida la especialidad de urología, a la mayor brevedad posible.

2. Incluir en el proceso de movilidad para la especialidad de urología las plazas cubiertas en comisión de servicio que se estimen pertinentes, de acuerdo con la facultad de autoorganización de ese Servicio, y motivar la conveniencia de no convocar otras y en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público.

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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