Garantía de plazas en la oferta de empleo público para determinados cuerpos y escalas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15015921


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En la información remitida se insiste en la ausencia reiterada de convocatoria de plazas de acceso libre en diversos cuerpos y escalas sobre la base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 y la mención que esta hace respecto a que “las plazas de promoción interna se corresponden con el correlativo derecho legal de los funcionarios de carrera, no infringe la prohibición que establece el artículo 21 de la Ley 22/2013 y, en fin, es un instrumento de planificación de personal y organización de los recursos humanos de las AAPP”.

2. Esta mención la efectúa la sentencia citada tras asegurar que no se daba la pretendida desproporción entre las plazas ofertadas para el acceso libre y las ofertadas para promoción interna sobre la que la demanda cuestionaba la legalidad del Real Decreto 228/2014 que aprobaba la oferta de empleo público para el año 2015.

3. Debe hacerse notar, sin embargo, que la referencia a la proporcionalidad entre las plazas convocadas para acceso libre y las previstas para promoción interna en aquella oferta de empleo público era una cuestión secundaria a la que el tribunal no dedica mayor atención que la ya expresada, ya que el objeto principal del recurso contencioso‑administrativo en el que se dicta sentencia era la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 22/2013 que a juicio de los demandantes resultaba contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública y del que traía causa el contenido del real decreto frente al que se interponía el recurso, específicamente por las limitaciones de acceso a la función pública en virtud de la tasa de reposición fijada en la ley anteriormente mencionada.

4. Por otra parte, lo que esta institución plantea afecta a la proporcionalidad entre las plazas ofertadas para libre acceso y las ofertadas para promoción interna. En determinados cuerpos y escalas, desde hace ya bastantes años, la totalidad de las plazas convocadas se reservan para promoción interna y por tanto sin ofertar ninguna para garantizar el acceso libre a esos cuerpos y escalas.

5. A esta cuestión, el escrito remitido indica que: Las referencias a que existe una proporción entre las plazas convocadas en turno libre, promoción interna, no se considera que conlleva a que en todos y cada uno de los cuerpos deba existir un porcentaje de plazas de cada tipo, sino que debe entenderse en sentido global, referido al conjunto de la oferta de empleo público”.

6. Al respecto, y sin perjuicio de reiterar nuevamente la Sentencia de 25 de enero de 2006 del Tribunal Supremo ya citada en anteriores escritos, pueden citarse otros pronunciamientos similares contenidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 noviembre y de 20 enero de 1992.

7. Concretamente, en la de 19 noviembre de 1992, el alto Tribunal, señala: “A la luz de la citada normativa, la parte demandada ha incumplido claramente dicha prescripción al reservar para la promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, sin que pueda argumentarse de contrario que la limitación que anteriormente establecía el artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, y que ha sido suprimida por la Ley reformadora de la misma de 1988, suponga que en la actualidad las administraciones públicas ostenten unas facultades ilimitadas para proceder a la convocatoria de plazas funcionariales por el procedimiento de la promoción interna; es decir, que resulta evidente que la antigua limitación del 50 por 100 ha sido suprimida, pero ello no autoriza a que la totalidad de las plazas convocadas, como ocurre en el presente caso, se provea por promoción interna, ya que dicha circunstancia pudiera reputarse contraria al contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE”.

8. La información recibida confirma que no se han convocado plazas de acceso libre para el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado desde el año 1992, al igual que en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, si bien en este caso la última convocatoria de plazas de acceso libre tuvo lugar en el año 1988. En estos supuestos (y otros similares que puedan existir) no cabe hablar de proporcionalidad entre las plazas ofertadas para el acceso libre y para promoción interna, ya que lo que realmente se produce es una reserva absoluta que genera una restricción en el acceso libre, a juicio de esta institución difícilmente compatible con el principio derivado del artículo 23.2. de la Constitución.

Decisión

Sobre la base de información aportada y de los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promover en las próximas ofertas de empleo público y en la medida en que lo permita la planificación presupuestaria y organizativa de los recursos humanos, la oferta de plazas de acceso libre en aquellos cuerpos y escalas en los que tal oferta no se hubiese producido en los últimos años.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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