Garantía del derecho a corregir deficiencias en una solicitud otorgando un plazo adicional.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Sobre las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativas a que en la fase de iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento administrativo la entidad gestora garantice a las personas interesadas su derecho a corregir las deficiencias de las que adolece la solicitud al trámite presentado, otorgándoles un plazo adicional para que aporten la documentación que no hubieran aportado, y para que de oficio impulse los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Fecha: 29/08/2023
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23003612

 


Garantía del derecho a corregir deficiencias en una solicitud otorgando un plazo adicional.

Se ha recibido la respuesta de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Esa entidad gestora ha denegado la prestación de ingreso mínimo vital, presentada por doña (…), el 17 de abril de 2022, por la siguiente causa:

“Unidad de convivencia             Causa

(…)      Compartir domicilio con otras personas con las que no constituye unidad de convivencia según el art. 6 del Real Decreto Ley 20/2020.

(…)”        

Si doña (…) no mantiene ningún vínculo de parentesco con la persona interesada, no parece apropiado citar a ambas personas en el apartado denominado Unidad de convivencia (donde se deberían relacionar solo los miembros de la unidad de convivencia) para posteriormente indicar que la causa de denegación de la prestación, solicitada en la modalidad individual, es compartir domicilio con otras personas sin vínculo de parentesco.

2. El artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina la obligación de la Administración de requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Por su parte, el artículo 75. 1 de la norma establece que la Administración debe realizar de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Esta institución aprecia que en la solicitud la persona interesada declara, en el apartado referido al tipo de alojamiento, que reside en una vivienda compartida con personas sin parentesco. Al Defensor del Pueblo no le consta que en la tramitación de este expediente esa entidad gestora haya requerido a los servicios sociales competentes o a la persona interesada el certificado que pudiera acreditar su situación de exclusión social a los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Tampoco parece que se le haya solicitado que acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio, a los efectos de lo previsto en el artículo 8.3 de la ley.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Sobre las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativas a que en la fase de iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento administrativo esa entidad gestora garantice a las personas interesadas su derecho a corregir las deficiencias de las que adolece la solicitud al trámite presentado, otorgándoles un plazo adicional para que aporten la documentación que no hubieran aportado, y para que de oficio impulse los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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