Garantía del derecho al empleo público en igualdad de condiciones.

RECOMENDACION:

Que se adopten las medidas oportunas en la gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado dependientes de esa delegación del Gobierno de modo que se garantice el ejercicio del derecho a disfrutar de la baja de maternidad a las aspirantes a una plaza de empleo temporal que, en el correspondiente proceso selectivo, han obtenido puntuación que les da acceso a ocupar la plaza y manifiesten su deseo de no incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo que les corresponde por razón de su reciente maternidad, con la finalidad de disfrutar de esta baja.

Fecha: 31/03/2025
Administración: Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana. Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24004203

 


Garantía del derecho al empleo público en igualdad de condiciones.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada en sus distintas comunicaciones esta institución constata los siguientes hechos:

1.1. Que en fecha 3 de mayo de 2022 se remitió oferta a la interesada para un puesto de trabajo como funcionario/a interino/a del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (Subgrupo C2) en el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

1.2. Que, en la misma fecha, la interesada remitió correo electrónico a la unidad de personal donde adjuntaba la documentación solicitada e informa de la renuncia por encontrarse en el periodo obligatorio de permiso por maternidad, ya que dio a luz el 24 de abril de 2022, a efectos de que esta renuncia no le penalizara en cuanto al puesto de la bolsa.

1.3. La unidad de personal, vista la documentación remitida, la mantuvo en el puesto que tenía en la relación de candidatos a personal funcionario interino en vigor en aquel momento (Oferta de Empleo Público de 2018) al concurrir causa de fuerza mayor, de acuerdo con la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 2014).

2. Ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/2019, de 30 de septiembre, lo siguiente: «La doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada y constante que este tipo de discriminación comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, y por referirnos a la última que lo afirma en esos estrictos términos, STC 2/2017, de 16 de enero, vinculando particularmente con esto último el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, toda vez que se trata de un elemento o factor diferencial que, en tanto que el hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. En este sentido, se afirma que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo” (en el mismo sentido, por ejemplo, STC 162/2016, de 3 de octubre)».

Continúa afirmando el Tribunal Constitucional en esta sentencia que «Ciertamente, como destaca la ya citada STC 2/2017, FJ 5, “el artículo 14 CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4), pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”».

3. En el presente supuesto, la interesada había manifestado en el momento del llamamiento que no podía desempeñar el trabajo con carácter inmediato por razón de su maternidad, pero señaló que no renunciaba y solicitó que se le reservara el puesto para el momento en que finalizara el periodo de descanso por maternidad.

4. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional obliga a la Administración a ofrecer a la mujer, que por razón de maternidad no se encuentra en disposición de ocupar el puesto de trabajo que le corresponde, una alternativa viable que haga compatible el acceso al empleo con su maternidad, de tal modo que la maternidad no sea un obstáculo para el acceso al empleo público y se le reconozcan los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública.

5. La obligación de la Administración de ofrecer alternativas flexibles que no supongan restricción de los derechos o expectativas asociados a la maternidad o consecuencias negativas derivadas de esta; pasan como primera medida, de entre otras medidas o alternativas posibles que puedan además ofrecerse a la mujer que se encuentra en esta situación, por garantizar su incorporación al puesto de trabajo ofertado, mediante su toma de posesión, nombramiento, contratación o trámite que resulte procedente, y al inicio de la relación de servicio, haciendo compatible la obtención y conservación del puesto de trabajo con la baja de maternidad.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas oportunas en la gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado dependientes de esa delegación del Gobierno de modo que se garantice el ejercicio del derecho a disfrutar de la baja de maternidad a las aspirantes a una plaza de empleo temporal que, en el correspondiente proceso selectivo, han obtenido puntuación que les da acceso a ocupar la plaza y manifiesten su deseo de no incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo que les corresponde por razón de su reciente maternidad, con la finalidad de disfrutar de esta baja.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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