Centros residenciales de personas con discapacidad psíquica Garantizar ingreso y permanencia en centros residenciales de personas con discapacidad psiquica, enfermedad mental o con deterioro cognitivo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 17010437


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Doña (…..) fue declarada en estado civil de incapacitación parcial, limitada al ámbito económico, mediante sentencia de 3 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 65 de Madrid. Conservaba su plena capacidad de obrar en el ámbito de la persona y de la salud. A su madre, doña (…..), le fue concedida la tutela referida al ámbito económico. La Sra. (…..) tiene reconocido un grado de discapacidad del 77% (física y psíquica) por Resolución de 13 de febrero de 2012 y era usuaria del centro de día especializado “Salgado Alba”.

2. El 4 de abril de 2016 el Ayuntamiento de Madrid, Dirección General de personas mayores y servicios sociales, resolvió adjudicarle una plaza en la Residencia Municipal Margarita Retuerto. Ella, plenamente capaz a dichos efectos, y su tutora y familia estaban de acuerdo con el ingreso en dicho centro. La fecha de ingreso estaba prevista para el 5 de abril de 2016.

3. No consta que estuviera diagnosticada de demencia que la incapacitara para su autogobierno. El grado de valoración de dependencia no es un dato decisivo para determinar la incapacidad judicial de una persona. El GDS-4, defecto cognitivo moderado, se corresponde con una demencia en estadio leve, que no la inhabilita para su autogobierno. Los resultados del Mini-Examen Cognoscitivo (MEC), del Índice Barthel, y otros realizados tampoco permiten presumir una demencia que imposibilite para la toma de decisiones.

4. No obstante lo anterior, la Administración local indica que sugirió, mientras que la promotora de la queja señala que se exigió, previo al ingreso, la obtención de una autorización judicial para su internamiento involuntario, aunque legalmente estaba en disposición de ingresar voluntariamente. Lo cierto es que el ingreso no tuvo lugar en la fecha prevista.

5. El Ayuntamiento razona la conveniencia de contar con una autorización judicial previa para su ingreso involuntario, a pesar de su conformidad con el ingreso, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/2016, de 1 de febrero, sobre el internamiento no voluntario de una persona en el mismo centro, Residencia Municipal Margarita Retuerto, en la que se declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad personal del solicitante de amparo, al haber sido ingresado involuntariamente en el centro por razones de urgencia, sin quedar acreditada su incapacidad para la toma de decisiones y la razón de la emergencia, y no haber actuado la dirección de centro de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico para estos casos. Las circunstancias enjuiciadas por el Tribunal Constitucional en el anterior caso no tienen identidad con las que se evidencian en el presente supuesto; en el cual la persona interesada no se oponía al ingreso, no estaba diagnosticada de un trastorno psíquico que le impidiera estar en condiciones de decidir sobre su ingreso en el centro y, estando capacitada para ello, manifestó su conformidad con el ingreso, contando con la conformidad de su tutora, a efectos de la declaración de prodigalidad, para proceder al pago de su aportación al coste del servicio.

6. Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid alega que, considerando la avanzada edad de la tutora legal, que únicamente tenía atribuida la custodia y gestión en el ámbito económico, y las dificultades que pudiera originar el ingreso voluntario, informó a los familiares de la conveniencia de solicitar autorización judicial previa, para proceder al internamiento involuntario. El ingreso en el centro no se hizo efectivo.

7. Se inició el procedimiento de jurisdicción voluntaria referente al internamiento involuntario (J.V. 648/2016) en el Juzgado de Primera Instancia número 65 de Madrid. La autorización de ingreso involuntario no fue concedida, según consta en el auto de 16 de diciembre de 2016, que acordó no haber lugar a conceder al tutor autorización para proceder a su internamiento, ya que doña (…..) tenía plena capacidad de obrar en el ámbito de la persona y la salud. A pesar de ello, tras esta decisión judicial, tampoco se procedió al ingreso en la plaza que tenía adjudicada.

8. Más allá de considerar si ese Ayuntamiento exigió o sólo indicó la conveniencia de obtener autorización judicial para un internamiento involuntario, esta institución no entiende los motivos aducidos. El razonamiento expuesto por la Administración local contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que propugna que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica y que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. El Ayuntamiento de Madrid no adoptó las medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que la persona interesada pudiera necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y tampoco aseguró el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias. Sin informe médico emitido por facultativo competente obvió el consentimiento prestado por doña (…..) para ser ingresada en la plaza previamente adjudicada, asimilando de hecho su situación, tal como señala en su informe, a la de “una persona diagnosticada de demencia incapaz de autogobierno” vulnerando el reconocimiento judicial de su capacidad jurídica.

9. Como se ha indicado, el hecho examinado en la sentencia citada por el Ayuntamiento se refiere al ingreso no voluntario, por motivos de urgencia, de una persona con deterioro cognitivo leve, con un proceso de incapacitación judicial en trámite, en el citado centro en una plaza de emergencia social. El Tribunal Constitucional razonó que por el Centro Residencial Municipal Margarita Retuerto se vulneraron las garantías previstas para la fase extrajudicial del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico por motivos de urgencia, recogidas en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

10. No se puede deducir de su contenido que en todos los casos se precise de autorización judicial previa para proceder al internamiento involuntario y mucho menos cuando dicho ingreso es voluntario y no esta acreditada limitación alguna en la toma de decisión.

11. De la sentencia y del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento. Para determinar que la persona no está en condiciones de tomar la decisión de ingresar voluntariamente debe contarse con una incapacitación judicial que así lo acredite o, al menos, con un informe médico del facultativo competente actualizado que lo ponga de manifiesto. Al margen de ello, no puede presumirse su falta de capacidad y no dar valor al consentimiento informado de la persona interesada.

b) Cuando razones de urgencia hicieren necesario el ingreso no voluntario de una persona, que no esté en condiciones de decidirlo por sí misma, en un centro residencial, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida.

12. La STC 141/2012, de 2 de junio, estableció que el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura, para el caso recogido en el párrafo 2º del apartado 1 del precepto, como «presupuesto objetivo de la medida (de internamiento) la existencia en la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de la urgencia o necesidad inmediata de la intervención médica para su protección.» La misma sentencia consideró como una exigencia básica en la fase extrajudicial para la validez del internamiento urgente no voluntario, la «existencia de un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato: si bien el responsable del centro médico está facultado para tomar ab initio la decisión de internar a la persona, es evidente que esto se condiciona al hecho de que consten acreditadas en ese momento y tras su reconocimiento, la necesidad y proporcionalidad de la medida, de la que ha de informarse al interesado hasta donde le sea comprensible, debiendo quedar plasmado por escrito el juicio médico para su posterior control por la autoridad judicial».

13. Conjugando ambas sentencias se puede considerar, en cuanto al internamiento involuntario urgente por trastorno psíquico, que el Tribunal Constitucional señala que ha de darse en la persona la existencia de un trastorno psíquico unido a la circunstancia de la urgencia o necesidad de la intervención médica para su protección. Salvo esta excepción, es imprescindible que la medida de internamiento involuntario, se acuerde previamente por el Juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad. Afirma el Tribunal Constitucional que «no resulta posible hablar de “regularización” de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro socio-sanitario o, en su caso, residencia geriátrica. No cabe “regularizar” lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración del derecho fundamental del artículo 17.1 CE.»

14. Por su parte, la STC 34/2016, de 29 de febrero de 2016 (Recurso de amparo ….-2014), aborda las medidas de internamiento en un centro, adoptadas sin previa autorización judicial, cuando se trata de situaciones de trastornos psíquicos no urgentes. Examina la controversia, que viene significada por la discrepancia que mantienen el Ministerio Fiscal y las resoluciones recurridas, acerca del cauce procesal idóneo para obtener la autorización judicial que permita mantener internada a una persona que presenta un cuadro de enfermedad mental degenerativa y lleva ya un tiempo prolongado recluida en un centro asistencial. Para el Fiscal, esa autorización judicial ha de concederse a través del proceso especial del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y toda negativa a otorgarla por esta vía supone vulnerar el derecho a la libertad (artículo 17.1 CE) de la afectada. En cambio las resoluciones recurridas, sin negar que se trata de una situación privativa de libertad que debe ser sujeta a control judicial, son del criterio de que la autorización correspondiente ha de instarse dentro del proceso para la declaración de incapacidad de los artículos 756 a 762 LEC, pero no por los trámites del procedimiento del artículo 763, pues falta el requisito de la «urgencia» que exige esta última norma como uno de sus presupuestos de procedencia.

La STC 34/2016 expone que «si existen datos que desde el principio permitan sostener que el padecimiento mental que sufre la persona, por sus características y visos de larga duración o irreversibilidad, deben dar lugar a un régimen jurídico de protección más completo, declarando su discapacidad e imponiendo un tutor o curador para que complete su capacidad, con los consiguientes controles del órgano judicial en cuanto a los actos realizados por uno u otro, el internamiento podrá acordarse como medida cautelar (artículo 762.1 LEC) o como medida ejecutiva en la sentencia (artículo 760.1 LEC), en un proceso declarativo instado por los trámites del artículo 756 y ss. LEC.»

 15. Posteriormente, la STC 132/2016, de 18 de julio de 2016 (Recurso de amparo 5671-2014), determina que en los supuestos de personas que carecen de capacidad para consentir y que ya están ingresadas sin la previa autorización judicial, de conformidad con el artículo 762 LEC se debe solicitar el inicio de oficio del procedimiento para la incapacitación y como medida cautelar, tendente a la protección del presunto incapaz, debe acordarse por el juzgado el ingreso ya realizado, por el tiempo en el que se tramite el referido procedimiento de incapacitación.

16. En el supuesto examinado en la presente queja doña (…..), que tenía plena capacidad de obrar en el ámbito de la persona y la salud, tal como consta en la sentencia de 3 de junio de 2009 y en el Auto de 16 de diciembre de 2016, estaba de acuerdo con ingresar en el centro residencial. No se precisaba por tanto autorización judicial para proceder al ingreso, el cual de ninguna manera puede considerarse como una restricción de la libertad personal del artículo 17.1 CE, de carácter no punitivo. Todo ello, con independencia de que posteriormente, encontrándose voluntariamente ingresada en el centro, se hubiera podido apreciar que ya no se encontraba en condiciones de decidir por sí misma su permanencia en el mismo y se hubieran iniciado los trámites procedentes para obtener la autorización judicial.

17. Doña (…..) no ha podido ingresar en la plaza residencial municipal que tiene adjudicada.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula a V.E. las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN

1. No exigir autorización judicial para ingresar en un centro residencial a las personas con plena capacidad de obrar en el ámbito de la persona y de la salud, que consienten en ello, aunque padezcan un deterioro psíquico o cognitivo que las inhabilite para otras acciones y tengan por ello limitada judicialmente su capacidad de obrar en otros ámbitos.

2. Si con posterioridad al ingreso voluntario de un persona en un centro residencial, debido al deterioro psíquico o cognitivo, se aprecia que ya no se encuentra en condiciones de decidir por sí misma su permanencia en el mismo, poner esta circunstancia en conocimiento del Juez y del Fiscal para el inicio de un proceso declarativo de modificación de la capacidad, instado por los trámites del artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la adopción de la medica cautelar del ingreso involuntario como medida de protección durante el tiempo que dure dicho proceso (artículo 762.1 LEC).

3. Adaptar los protocolos de ingreso de residentes y de comunicación al Ministerio Fiscal en los supuestos de personas que por su deterioro cognitivo o psíquico requieran de la adopción de medidas de modificación judicial de la capacidad a los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre los siguientes extremos:

1. Razón por la que no se ha ingresado a doña (…..) en la Residencia Municipal Margarita Retuerto, donde tiene adjudicada una plaza, una vez confirmada su capacidad para decidir sobre dicho extremo.

2. Información sobre si a los usuarios de los servicios regulados por la Ordenanza Municipal de 29 de julio de 2009, por la que se regula el acceso a los servicios de Ayuda a Domicilio para mayores y /o personas con discapacidad en la modalidad de atención personal y atención doméstica, de Centros de Día, propios o concertados, y Centros Residenciales, para mayores, del Ayuntamiento de Madrid, aprobada por Acuerdo de 29 de julio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, se les mantiene su derecho cuando son reconocidos en situación de dependencia y se aprueba su PIA, en el caso de que su derecho a la cobertura del SAAD no pueda hacerse efectivo por falta de recursos disponibles públicos o concertados de la Comunidad de Madrid o insuficiencia de crédito para abonar las prestaciones económicas reconocidas, o si, por el contrario, se extingue su derecho y dejan de recibir la protección social municipal aunque no reciban la cobertura del SAAD.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación, y de la información solicitada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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