Texto
Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Ayuntamiento (Su referencia: …../16).
Consideraciones
1. La queja se formuló porque un controlador del Servicio de Regulación de Estacionamientos, SER, denunció el vehículo del interesado porque se encontraba en una plaza de estacionamiento sin título distintivo. Dicha plaza estaba reservada para personas con movilidad reducida, y el interesado contaba con la correspondiente autorización.
2. Sus alegaciones se desestimaron porque, según el controlador, la tarjeta no se encontraba en el salpicadero del vehículo, pese a tener obligación de ello, lo cual se debía considerar demostrado por la ratificación de la denuncia.
3. Ese hecho, demostrado según lo dicho, es calificado por el Ayuntamiento como infracción del artículo 39 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y del artículo 61 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, en los que se contempla la prohibición de parar o estacionar en zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, sin considerar que no exigen a quien tiene ese derecho, que coloque su tarjeta en el vehículo de forma visible.
4. Así se ha declarado en sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander de 4 de febrero de 2014 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona de 25 de enero, entendiendo que desde el punto de vista del tipo (la prohibición de parar o estacionar en la zona de reserva), el titular de las tarjetas cuenta con autorización al efecto.
5. En dichas sentencias, a las alegaciones del Ayuntamiento afectado en cuanto a que con la exigencia citada se pretende evitar el uso de las tarjetas por terceros no autorizados y que el coche pueda ser conducido por alguien ajeno, se ha recordado que en el ámbito sancionador rige, en materia de prueba el principio pro reo y en caso de duda, el derecho fundamental a la presunción de inocencia: “… Aunque la denuncia estuviera justificada por no haber visto en el vehículo la tarjeta, seguidamente se lleva a cabo una instrucción en el expediente, que permite acreditar o no los hechos de la denuncia y emitir resolución en función de su resultado y si resulta la autorización, la sanción no se debe imponer”.
6. En la sentencia del Juzgado de Barcelona, habiendo recogido el Ayuntamiento de esa ciudad en su Ordenanza, artículo 33.1 la obligación de exhibir la tarjeta en la parte frontal del parabrisas, las alegaciones municipales se desestimaron porque en aquella norma no se había recogido que fuera sancionable el hecho de no colocar la tarjeta de ese modo, añadiendo que si se preveía como infracción estacionar el vehículo en esa zona de reserva a los conductores sin discapacidad “A sensu contrario, las personas con tarjeta de discapacidad no cometen la infracción al estacionar en las zonas reservadas a tal efecto, pese a no aportar la correspondiente tarjeta”.
7. Además, la exigencia de mérito se recoge en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, pero su incumplimiento no conllevaba el inicio de un expediente sancionador por infracción de tráfico, sino la posibilidad de que se cancele la tarjeta o se retire de forma temporal. Se ha utilizado el tiempo de pasado, porque el Tribunal Constitucional en sentencia, de 7 de febrero de 2017, ha declarado nulos sus artículos 8, a excepción de su apartado 1 a), y 10, por ser contrarios al orden constitucional de distribución de competencias. Siendo así, se aplicaría, a este respecto, el artículo 9 b) del Decreto 47/2015, de 7 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que se establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad y las condiciones para su utilización.
Lo que sucede es que ese artículo tiene un contenido igual a los que se han declarado nulos de la norma estatal, y sobre ello, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el fundamento jurídico sexto, expresando que el régimen sancionador que contiene por el incumplimiento de esas obligaciones debe prever en todo caso las exigencias de tipicidad y reserva de ley que la Constitución exige para la concreta definición de infracciones y sanciones.
8. Es sabido que el principio de tipicidad junto al de legalidad, deben presidir toda la actuación administrativa en materia sancionadora de la Administración, por exigencia del artículo 25 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 1986, «…» sienta doctrina respecto del sentido genérico de la tipicidad, al decir que para la tipificación de conductas sancionables “no son suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión”.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Disponer en el trámite de denuncias por estacionamiento de vehículos en plazas reservadas para personas con movilidad reducida, la necesidad de requerir a su titular para que justifique si está autorizado para usarlas porque cuente con una tarjeta otorgada, de conformidad con el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, y que atendido debidamente el requerimiento, se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones del expediente sancionador instruido.
SUGERENCIA
Acordar la revocación de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número (…..), al haberse considerado infracción y establecida una sanción para una conducta que no aparece tipificada en la normativa de tráfico.
En la seguridad de que las anteriores resoluciones formuladas serán objeto de atención por parte de ese Ayuntamiento,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo