Deber de los propietarios de mantener sus inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18009615


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era conocer el estado de conservación del inmueble sito en la calle ….., … tras su derrumbe parcial y si el mismo presenta peligro para la integridad de las personas, así como las medidas adoptadas por esa Administración. A dicho fin iba encaminada la petición de información que se dirigió a ese Ayuntamiento el 3 de julio pasado

A pesar del tiempo transcurrido desde que se produjera el derrumbe del inmueble en abril pasado, por toda respuesta se remite un informe de los servicios técnicos en el que se limita a afirmar que “se están manteniendo conversaciones con la propiedad y sus letrados para la resolución del derrumbe de la edificación”, dato este que ya conocía esta institución ya que fue precisamente la misma respuesta que le dio ese Ayuntamiento al Sr. (…..) cuando planteó su reclamación.

2. Como ya se indicó, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Están obligados a conservar y llevar a cabo las obras precisas para su mantenimiento los propietarios de los inmuebles. Basta la apariencia de titularidad para que la Administración pueda exigir este deber. Este deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas, y en la salubridad e higiene de los inmuebles y alcanza a todo el edificio, y no solo a las fachadas o partes del mismo que dan a la vía pública. Los ayuntamientos están obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Y para ello deben dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que se hubiese conculcado,  como ha ocurrido en este caso. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) Expropiación forzosa (artículo 170 de la Ley 9/2001).

No consta que en este caso, ese Ayuntamiento haya dictado órdenes de ejecución. Es más a pesar de que el derrumbe tuvo lugar hace casi seis meses, no parece que tenga intención de adoptar medidas adicionales, dado que parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha a las “conversaciones” que está manteniendo con la propiedad. A pesar de los meses transcurridos el inmueble sigue en el mismo estado que cuando se produjo el derrumbe parcial.

3. Esta institución desconoce el estado en el que se encuentra dicho inmueble pero en cualquier caso, el deber de conservar por el propietario cesa con la ruina declarada del edificio. Por ello, si la edificación ofreciera peligro para la seguridad pública, esa Alcaldía debería ordenar a los técnicos municipales una visita de inspección de la que podría resultar, bien la iniciación de expediente de ruina, bien el que se dicte una orden de ejecución para que el propietario del inmueble lleve a cabo las obras estrictamente necesarias para mantener en condiciones de seguridad y salubridad del inmueble. La ruina tiene un carácter objetivo, por lo que basta la petición, cualquiera que sea su fundamento, para que si realmente existe se declare, siendo indiferente las causas que la provocan. La misma tiene carácter reglado, porque su objeto es comprobar si se da alguno de los supuestos legales de ruina; o lo que es lo mismo, está sujeta a un procedimiento y a unas normas en los que no opera la discrecionalidad.

En suma, el Ayuntamiento está obligado a instar al propietario a que cumpla con el deber de conservación y que efectúe las obras precisas en el inmueble, siempre que no superen el límite del deber de conservar. De superarse este, procede la incoación de expediente de ruina.

No consta siquiera que ese Ayuntamiento haya ordenado la realización de una inspección para comprobar el grado de conservación del inmueble y si presenta peligro para seguridad de las personas y en función de su resultado, dictar orden de ejecución o declarar la ruina.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

2ª Se pide a ese Ayuntamiento que de acuerdo con la línea de actuación señalada en las consideraciones, informe de las medidas que tenga previsto adoptar para garantizar que el propietario del inmueble dé cumplimiento a sus deberes legales.

Se solicita que a la mayor brevedad posible remita la información adicional arriba indicada y, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, comunique además si acepta o no la RECOMENDACIÓN, señalando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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