Cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Mérida (Badajoz)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18005790


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Sr. (…..) denuncia en su escrito el lamentable estado de conservación en el que se encuentran diversas parcelas. El 8 de marzo de 2018 (registro de entrada número …..) presentó escrito en el que aportaba un listado de las mismas y reclamaba que se requiriese a sus propietarios para que procedieran a su desbroce y limpieza. Alegaba riesgo de incendio debido a la acumulación de abundante basura, escombros, maleza, etcétera. Esta situación provoca también la proliferación de insectos, ratas e incluso serpientes.

2. Los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos se suelen imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce y también para el cerramiento cuando no hay perspectiva de iniciar un proceso edificatorio.

Esta obligación de conservación general se contiene en el artículo 163 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que indica que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos.

Dicho artículo en ningún caso diferencia si los terrenos, construcciones y edificios deben estar en suelo urbano o en cualquier clase de suelo. Además, nada obsta a que, estando en suelo urbano no consolidado o urbanizable, los terrenos precisen actuaciones de limpieza para evitar riesgos de incendio por ejemplo o de salubridad, como es el caso que nos ocupa.

3. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La obligación contenida en este precepto va referida a toda clase de terrenos, no solo a los solares, debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística.  Mantener por tanto los suelos en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 163 de la Ley autonómica extremeña 15/2001, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

4. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) ejecución subsidiaria a costa del obligado; b) imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual; c) sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Ejecución Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 158, 159 y 160 de dicho texto legal; y d) expropiación forzosa (artículo 166 de la Ley 15/2001).

La jurisprudencia ha manifestado que la Administración local ostenta una potestad de policía para garantizar la realización efectiva del mencionado deber de conservación y que la imposición de órdenes con este objeto no tiene naturaleza sancionadora, debiendo seguirse las normas generales del procedimiento administrativo. Es decir, es necesaria la instrucción de un expediente en el que se compruebe la necesidad de dichos trabajos, el trámite de audiencia al interesado y, finalmente, la notificación de la orden de ejecución de los trabajos que debe realizar. En caso de incumplimiento, deben adoptarse alguna de las medidas anunciadas en el párrafo anterior.

5. Los propietarios de terrenos están obligados a la limpieza y desbroce de terrenos, especialmente en época estival con objeto de minimizar los riesgos de incendio. En caso de incumplimiento, la autoridad municipal procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los obligados, para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado.

La orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso las parcelas cuyo deficiente estado y peligrosidad denunciaba el reclamante. Si aquellas no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad. En caso de que no se adopten dichas medidas y se produzca algún incendio, el afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración.

6. Esta institución en su última comunicación solicitó información sobre el estado actual de las parcelas denunciadas. En el informe municipal remitido no consta que se haya practicado recientemente una visita de inspección a fin de poder dar una respuesta a dicha cuestión.

7. Finalmente, se recuerda a ese Ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación financiera a la Diputación de Badajoz ya que el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. En similares términos se pronuncia el artículo 56 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 163 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2ª Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si las parcelas denunciadas cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura

3ª Finalmente se solicita a esa Alcaldía que confirme los siguientes extremos:

–   Que tal y como recomienda el Director General de Urbanismo en su informe, se ha requerido ya a los propietarios de estas parcelas, para que procedan a su vallado conforme dispone el artículo 1.3 de la Ordenanza Reguladora de los Cerramientos de parcelas sin edificar.

–   Que se ha dado respuesta a los escritos presentados por el compareciente, el 19 de diciembre de 2017 y 8 de marzo de 2018.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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