Garantía del derecho de los ediles a consultar la información electrónica.

RECOMENDACION:

Garantizar el derecho de los ediles a consultar la información electrónica a través de equipos informáticos sin restringir dicho acceso a través de un equipo concreto y en un horario limitado, residiendo en los concejales el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma.

Fecha: 24/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Guadalajara
Respuesta: En trámite
Queja número: 20002150

 

RECOMENDACION:

Modificar el Reglamento Orgánico del Pleno con la finalidad de garantizar que el edil pueda descargar directamente sin solicitud previa los documentos electrónicos de acceso directo contemplados en el artículo 33.2 de dicho Reglamento.

Fecha: 24/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Guadalajara
Respuesta: En trámite
Queja número: 20002150

 

RECOMENDACION:

Modificar el Reglamento Orgánico del Pleno con la finalidad de entender integrado en el derecho de acceso a la información contenida en formato electrónico el derecho a la descarga del documento, de forma que no se requiera realizar solicitud previa para la obtención de copia y que en caso de que se estime el derecho de acceso por silencio administrativo, se permita la descarga de los documentos por el concejal solicitante.

Fecha: 24/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Guadalajara
Respuesta: En trámite
Queja número: 20002150

 


Garantía del derecho de los ediles a consultar la información electrónica.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- El régimen de acceso a la información previsto en la citada ley es complementado por los artículos 14, 15, 16 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) así como por los artículos 32 y siguientes del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara.

4.- De la información aportada se desprende que ese Ayuntamiento da  acceso a la información considerando la regulación recogida en los preceptos señalados anteriormente. Hay que tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales que no ejercen funciones delegadas requiere de un procedimiento que varía en función del tipo de documentación solicitada. Si bien con carácter general el acceso a la información requiere de solicitud y de autorización previa de la alcaldía (artículo 16 ROF y 34 Reglamento Orgánico) hay unos supuestos tasados en los que los concejales tienen acceso directo a la información sin ninguna resolución que lo autorice (artículo 15 ROF y 33 del Reglamento Orgánico) y ello es tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de poner a disposición de los concejales la información solicitada.

5.- La controversia, por tanto, no se suscita en el derecho al acceso a la información, que según se desprende de la información aportada es garantizado por el Ayuntamiento, sino en el hecho de que dicho acceso no incluya el derecho a obtener copia o descarga del documento y en que este acceso se deba realizar desde un ordenador y horario concreto.

Para tratar esta cuestión hay que tener en cuenta que en el Ayuntamiento de Guadalajara se trabaja con expedientes electrónicos y que está implantada una herramienta de gestor de expedientes que permite consultar los mismos desde cualquier punto en el que se tenga acceso a internet.

Y esta cuestión es trascendente pues a juicio de esta institución determina la respuesta que ese Ayuntamiento debe dar a la solicitud que se presenta desde el Grupo municipal.

6.- Ese Ayuntamiento establece que el derecho de los concejales a obtener información no incluye el derecho a la obtención de copia aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y si bien ello es cierto, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados y efectivamente visualizar un expediente no comportaba el obtener una copia del mismo.

Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante), a juicio de esta institución dicha distinción ha devenido artificiosa.

7.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso equivale al derecho a la obtención de copia.

Y es que el acceso por medios telemáticos obteniendo la información a través del punto general electrónico de la administración o compareciendo en la sede electrónica permite la visualización del expediente y con ella, en la práctica, la posibilidad de generar por el interesado las copias impresas o electrónicas del documento que desee, superándose por tanto la dicotomía entre consulta y obtención de copia que se suscitaba con el expediente en papel.

Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 14 del ROF así como del correspondiente del Reglamento Orgánico por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general al amparo de la normativa de transparencia tiene derecho al acceso electrónico y con él de forma inherente el derecho a descargar las copias que desee.

8.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 1995, relación con el derecho a la obtención de copia venía a señalar: «El citado precepto legal [el art. 14 R.O.F.] se refiere a la “petición de acceso a las informaciones” mientras que la solicitud de los concejales reclamantes incluye expresamente la petición de fotocopias o informes escritos, lo que le atribuye un contenido más extensivo y complejo que el mero “acceso” a la fuente informativa en la dependencia municipal correspondiente y comporta distinto régimen jurídico».

Y más adelante (F.D. 6º):

«…lo que los concejales reclamantes demandan no se circunscribe a la toma de conocimiento de determinados antecedentes documentales, sino que pretenden que dicha toma de conocimiento se realice mediante la facilitación de informes escritos y copias de los elementos documentales correspondientes, lo cual implica un trabajo de elaboración de duración indeterminada…».

Como se observa, la razón por la que se diferencia por el Tribunal Supremo el derecho de acceso a la información del derecho a la obtención de copia descansa en el hecho de que la realización de copias supone un acto más complejo.

No obstante, en el estado actual de implantación de la administración electrónica y de la gestión electrónica de los expedientes, a juicio de esta institución, la obtención de una copia ya no supone la realización por los servicios administrativos de ningún trabajo de elaboración de duración indeterminada, y por tanto no cabría extrapolar dicha jurisprudencia sobre la obtención de copias en papel a la obtención de documentos electrónicos.

Teniendo en cuenta, que el concejal puede descargarse por sí mismo el documento electrónico que visualiza, no se estima que la obtención de dicha descarga pueda calificarse como un acto más complejo que la propia visualización del documento. Además, en la medida en que no se puede denegar, con carácter general, el derecho a obtener la copia de un documento a cuya consulta sí se ha accedido, no parece razonable mantener un procedimiento en el que se exige en todo caso, una solicitud para el acceso a la información y otra para la descarga, debiendo, al parecer de esta institución, estar integradas ambas peticiones en una sola.

Por otro lado, y en la medida en que el acceso a la documentación se puede realizar a través de internet desde cualquier equipo informático, no queda justificado que se limite este a través de un ordenador concreto, y en un horario restringido. Todo ello sin perjuicio de la obligación del edil de mantener su deber de sigilo en relación con la información que conozca por razón de su cargo.

9.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la administración electrónica se puede dar por superada la distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de la copia, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulta más desfavorable en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIÓNES

1.- Modificar el Reglamento Orgánico del Pleno con la finalidad de garantizar que el edil pueda descargar directamente sin solicitud previa los documentos electrónicos de acceso directo contemplados en el artículo 33.2 de dicho Reglamento.

2.- Modificar el Reglamento Orgánico del Pleno con la finalidad de entender integrado en el derecho de acceso a la información contenida en formato electrónico el derecho a la descarga del documento, de forma que no se requiera realizar solicitud previa para la obtención de copia y que en caso de que se estime el derecho de acceso por silencio administrativo, se permita la descarga de los documentos por el concejal solicitante.

3.- Garantizar el derecho de los ediles a consultar la información electrónica a través de equipos informáticos sin restringir dicho acceso a través de un equipo concreto y en un horario limitado, residiendo en los concejales el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIÓNES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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