Garantía de la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos.

SUGERENCIA:

Que se examinen de nuevo las actuaciones y las decisiones adoptadas en el proceso que nos ocupa, a la luz de las consideraciones expuestas, a efectos de garantizar a la interesada la defensa de sus legítimos intereses.

Fecha: 21/11/2022
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22016012

 


Garantía de la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución considera oportuno realizar ante esa Dirección General de la Policía una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que la (…), perteneciente a la plantilla de la Comisaría Provincial de Málaga y en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiar, instó su participación en la convocatoria de atribución temporal de funciones Núm. (…) para la “Operación Paso del Estrecho-OPE 2022” en la que, entre otras, se ofertaban plazas para la plantilla de Motril (Granada) para la categoría de policía.

Con fecha 6 de junio de 2022, se publicó la resolución de la citada convocatoria en la que la interesada no había obtenido la adjudicación de plaza, sin que dicha resolución contuviera pie de recurso alguno, motivo de admisión a trámite de la presente queja. Con fecha 7 de junio, la Sra. (…) dirigió escrito solicitando la motivación por la que no le había sido adjudicada ninguna de las plazas solicitadas, escrito del que claramente se infería su desacuerdo con la resolución adoptada.

Con fecha 18 de julio de 2022, se contestó al citado escrito por la División de Personal que lo calificó como “contestación a instancia” en el que se argumentó que no se le adjudicó plaza porque dicha asignación supondría merma de la plantilla a la que ella pertenece, también deficitaria.

Ante su desacuerdo con esa respuesta, la Sra. (…) dirigió nuevo escrito a ese centro directivo con fecha 9 de agosto de 2022, (del que se acompaña copia) y que calificó como recurso de reposición.

Como respuesta a este escrito, con fecha 18 de agosto de 2022, la División de Personal emitió respuesta (de la que también se acompaña copia) en la que se le indicaba que “el escrito al que usted hace referencia, firmado por el Secretario General Accidental de la División de Personal de fecha 18 de julio de 2022, es meramente informativo al no decidir ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, ni dar contestación a ninguna petición”.

2. La función supervisora del Defensor del Pueblo se circunscribe a constatar que las decisiones y resoluciones administrativas se adoptan en el marco de las normas que las regulan y, asimismo, a garantizar que los afectados por esas resoluciones disponen de los mecanismos de reclamación y recurso para hacerles frente en caso de disconformidad, aspectos que de los antecedentes expuestos y datos que obran en esta institución, se desprende que no han sido respetados en el supuesto que nos ocupa.

3. La información trasladada a esta institución por ese centro directivo en respuesta al inicio de actuaciones, tras describir la situación particular que afecta a la interesada, señala textualmente que “se ha detectado que, por error, en la redacción de la Resolución se omitió el pie de recurso acto susceptible de impugnación bien a través del recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o de recurso contencioso-administrativo ante el tribunal correspondiente en el plazo de dos meses”.

Sin embargo, y a pesar de ello, no se desprende que, una vez advertido el error, se hubieran llevado a cabo por parte de esa Administración las actuaciones necesarias encaminadas a subsanar el mismo.

4. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

1. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

2. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La publicación de un acto deberá contener “los mismos elementos que el artículo 40. 2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo”.

En este sentido, el artículo 40.2 señalado, relativo a la notificación, indica que “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

5. La Sra. (…) al no estar incluida en la Resolución de 6 de junio de 2022 de la convocatoria (…), dirigió escrito con fecha 7 de junio en el que cuestionaba su no inclusión y solicitaba la motivación para ello, escrito que no calificó pero del que se deducía de manera indudable su carácter y al que, sin embargo, en ningún momento, por las autoridades intervinientes se le dio el tratamiento adecuado, ignorando, a juicio de esta institución, lo expresamente previsto en el artículo 115.2 de la propia Ley 39/2015 que señala que “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

Consecuencia de este proceder, es que la respuesta que a ese escrito se le remitió con fecha 18 de julio de 2022 ha sido calificada por escrito del Secretario General de la División de Personal de ese centro directivo de fecha 18 de agosto de 2022, como un escrito informativo no susceptible de recurso alguno, de lo que se desprende una situación de indefensión para la interesada que, en ningún momento, ha podido impugnar formalmente la resolución de la convocatoria adoptada.

6. La notificación/publicación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Alto Tribunal ha reconocido que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, la oportuna interposición de los recursos procedentes” (STC155/1989, de 5 de octubre); teniendo la “finalidad material de llevar al conocimiento” de sus destinatarios los actos y resoluciones “al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus  intereses y, por ello, constituyen elemento  fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva” (STC 221/2003, de 15 de diciembre).

En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo “el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución” con el “consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados” (STC 155/1989, de 5 de octubre; STC184/2000, de 10 de julio; STC 113/2001, de 7 de mayo y STC 130/2006, de 24 de abril). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2011.

7. La exigencia derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos en todos los ámbitos y, por ende, en el que nos ocupa, implica que se extreme la cautela por parte de la Administración pública pues, con independencia de que a la interesada le correspondiera o no el reconocimiento de su pretensión, lo cierto es que esa Administración, en su obligación de velar por el respeto a los derechos de los interesados en el procedimiento, tiene el deber de garantizar que los afectados por una resolución tengan claro el recurso que deben presentar, ante quién hacerlo y el plazo para ello y, en el supuesto en el que no se hubieran indicado, como acontece en el presente supuesto, debe extremar la cautela en su actuación y atenerse al contenido del artículo 115.2 antes citado, pues de las actuaciones de la Sra. (…) se infería, sin duda, su falta de conformidad con la resolución de la atribución temporal de funciones adoptada.

A juicio de esta institución, este modo de proceder atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima e implica limitar el ejercicio de la defensa de la interesada de sus legítimos intereses.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa Dirección General de la Policía, para su traslado a la División de Personal, la siguiente:

SUGERENCIA

Que se examinen de nuevo las actuaciones y las decisiones adoptadas en el proceso que nos ocupa, a la luz de las consideraciones expuestas, a efectos de garantizar a la interesada la defensa de sus legítimos intereses.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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