Expropiación de terrenos Incumplimiento de la función social de la propiedad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: Q0306678


Texto

Se ha recibido su escrito en el que da respuesta a la SUGERENCIA formulada por esta institución, y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. La Sugerencia formulada a ese Ayuntamiento tenía por objeto que adoptara en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero, medidas para resolver provisionalmente el problema de filtraciones de aguas residuales sin depurar en terrenos de propiedad del reclamante, en virtud de sus competencias urbanísticas y de saneamiento; y que la Confederación, le prestara asistencia técnica para encontrar una solución provisional al problema planteado por la falta de ejecución del proyecto de actuación urbanística que es el llamado a dar una solución definitiva al problema de falta de depuración.

Ha de tenerse por rechazada la Sugerencia por ambas administraciones. De hecho ese Ayuntamiento ni siquiera la valora y se limita a reiterar que no puede hacer más ni adoptar medidas adicionales, atribuyendo de forma exclusiva a la iniciativa particular la gestión urbanística del sector y olvidando que lo que se sugería era que se adoptaran medidas provisionales en tanto se desarrollaba urbanísticamente dicho ámbito.

2. Esta institución sigue considerando que ese Ayuntamiento es la principal Administración que debe actuar: 1º por ser titular de competencias urbanísticas y ser el principal responsable de la situación a la que se ha llegado, por tolerar la construcción de unas viviendas en suelo no urbanizable y por no ejercer en los plazos previstos sus potestades para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Ahora afirma que no se ha presentado el proyecto de actuación y que carece de medios económicos para encargarse de la gestión urbanística de la urbanización; y 2º El Ayuntamiento también es titular de competencias en materia de saneamiento.

La aparición de la Urbanización (…..) en la periferia del núcleo urbano de forma ilegal y sin que en su momento ese Ayuntamiento adoptara medida alguna para impedir su aparición, le obliga ahora a adoptar cuantas medidas estén a su alcance para resolver los problemas que ello genera, como lo es la salubridad del resto de los vecinos- sus problemas de saneamiento y alcantarillado en el marco de las competencias municipales derivadas del artículo 25.2,1) de la Ley 7/1985, de 4 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La solución pasa por la legalización de dicho núcleo y la regularización de la prestación de los servicios públicos. A dicho fin estuvo en su día encaminada la actuación de ese Ayuntamiento que clasificó los terrenos en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Medina del Campo aprobada en 2008 como suelo urbano no consolidado, incluyéndolos en el sector (…..). A continuación era preciso someter el ámbito a un proceso urbanizador, de forma que se pudieran construir unas infraestructuras adecuadas que terminaran de una vez por todas, no sólo con los vertidos contaminantes, sino también con el resto de los problemas que a buen seguro padecen estos vecinos. Dicho proceso ni siquiera se ha iniciado.

3. Es verdad, como señala ese Ayuntamiento que la clasificación como suelo urbano no consolidado obliga al propietario de los terrenos al cumplimiento de una serie de deberes, entre ellos proceder a la equidistribución de los beneficios y las cargas entre los afectados, efectuar las cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento y ejecutar y costear la urbanización de la zona (artículo 18 y 20 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León). Dichas obligaciones han de llevarse a cabo de manera conjunta entre todos los propietarios, en este caso previa aprobación del proyecto de actuación, que los propietarios aun no han presentado.

Ahora bien, si bien es cierto que los particulares asumen unos deberes y facultades, también lo es que esa Administración debió actuar con la debida diligencia requiriendo a cada uno de ellos para que en un plazo razonable hubieran presentado los documentos necesarios para poner en marcha la ejecución urbanística. Actuando de otra forma no se facilitan los trámites necesarios para crear suelo edificable, se dificulta y se retrasa la ejecución del planeamiento, todo ello por una actitud pasiva de esa Administración a la hora de utilizar las facultades que ostenta en materia urbanística. En suma, no consta siquiera que ese Ayuntamiento haya reclamado a estos propietarios la presentación del correspondiente proyecto de actuación, apercibiéndoles de las consecuencias que la ley castellano leonesa prevé para estos supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos.

Las presentes actuaciones han puesto de manifiesto que desde 2008 cuando se aprobó la Revisión del PGOU ese Ayuntamiento no ha adoptado medidas para resolver el problema, aun cuando la legislación atribuye a esa Administración mecanismos que posibilitan el ejercicio de las potestades urbanísticas. Sin embargo, todo indica que el protagonismo que atribuye el ordenamiento jurídico a la administración en la materia, no sólo no se ha producido en este caso sino que la intervención realizada hasta el momento ha sido mínima. Transcurridos más de trece años desde que esta institución inició las actuaciones, ese Ayuntamiento hasta el momento no ha ofrecido ninguna solución, y por tanto persisten las filtraciones y los vertidos denunciados en 2003.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1999, los plazos para que los propietarios cumplan sus deberes urbanísticos nacerán cuando se apruebe la ordenación detallada de sus terrenos. En su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento. En este caso, la ordenación detallada viene contenida en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 2008, por lo que es evidente que ha transcurrido sobradamente el plazo de ocho años previsto en la legislación, sin que los propietarios hayan aun dado cumplimiento a sus deberes. Esta institución considera que esa Administración Local está legitimada para adoptar medidas adicionales que garanticen el desarrollo urbanístico de este sector, medidas que por otra parte la propia legislación pone a disposición de esa Administración.

4. El artículo 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre fija como principio esencial de desarrollo territorial y urbano sostenible que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo. El artículo 4 atribuye a las Administraciones el control y la dirección del proceso urbanístico en sus diferentes fases, como son la urbanización y edificación.

Los artículos 21.2 de la Ley 5/1999 y 50 del Reglamento de Urbanismo habilitan a ese Ayuntamiento a que, en caso de incumplimiento de los plazos, acuerde, previa audiencia a los interesados, el inicio del procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad, o bien para someterlos al régimen de venta forzosa o al de sustitución forzosa.

5. Una de las razones aducidas por ese Ayuntamiento para no adoptar las medidas previstas en estos artículos es la escasez de recursos disponibles. Sin embargo, no puede olvidarse que según los antecedentes, la urbanización data de hace años, por lo que no puede razonablemente alegarse ahora que no existe disponibilidad presupuestaria ante una cuestión originada mucho antes. Además, el Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetivad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Esa Administración local no puede permanecer pasiva frente al incumplimiento en la ejecución del planeamiento urbanístico, dado que los planes urbanísticos que, por cierto, aprueba ese Ayuntamiento deben ser realistas, ejecutables y estar financiados adecuadamente.

Aun comprendiendo las limitaciones que la actual crisis económica puede suponer para la disposición de fondos municipales, sin embargo los muchos años transcurridos desde que el Sr. (…..) viene demandando una solución a su problema, exigen que esa Administración municipal impulse con la mayor diligencia posible cuantas actuaciones sean procedentes para alcanzar dicho fin. Esta institución considera que -a pesar de las carencias económicas que afectan a las Corporaciones municipales que, en muchos casos, se encuentran con muchas dificultades para ejercer sus competencias – todas las Administraciones deben agotar sus esfuerzos para atender demandas ciudadanas, como la que nos ocupa, que desde hace tantos años vienen reclamando y que, tampoco en los años de bonanza económica, fueron atendidas.

6. Ese Ayuntamiento también argumenta que la adopción de dichas medidas no tiene carácter obligatorio para la Administración sino carácter potestativo. Esta institución entiende que esta interpretación no es correcta. Las potestades públicas, notoriamente aquellas determinadas como “opciones” a disposición del Ayuntamiento, no son en realidad verdaderamente “potestativas”, en el sentido de que la Corporación pueda libremente hacer uso o no de ellas. Cuando una regla de Derecho administrativo establece que una Administración “puede” hacer algo casi nunca determina una opción de libre disposición, sino que de darse ciertos supuestos, tasados o no, “debe” hacer lo que la regla señala.

Por ello, aunque los artículos 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 50 del Reglamento utilizan la expresión «podrá», son preceptos imperativos. No otorgan una facultad discrecional. La jurisprudencia y la doctrina ya se han pronunciado sobre ello. Es potestativa en el sentido de potestad, es decir, de que la Administración está habilitada para incoar el expediente de incumplimiento de esos deberes urbanísticos, que puede conducir a poner, según los casos, en marcha la venta forzosa o sustitución de los propietarios e incluso la expropiación. Pero es que, además, las potestades públicas no tienen sólo carácter activo o de ‘poder’ sino que son funcionales, es decir, que tienen carácter de ‘deber’, de ejercicio obligatorio, de modo que si en un supuesto dado como éste es conveniente, útil y eficaz ejercitarlas, entonces la Administración no sólo puede, sino que debe ejercer la potestad.

Debe insistirse por tanto, en la aplicabilidad al presente caso de los artículos citados de la legislación del suelo castellano leonesa, por las razones ya expuestas y porque trascurridos 8 años desde que se aprobara la Revisión del PGOU sin que se haya desarrollado este ámbito y persistiendo el problema de los vertidos denunciados, ese Ayuntamiento está obligado a adoptar alguna de las medidas señaladas anteriormente y ejercer su potestad teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que el urbanismo se configura como una función esencialmente de carácter público.

7. La potestad de planeamiento -que recae directamente en las administraciones públicas y en concreto en los ayuntamientos- atiende a la finalidad de establecer la ordenación urbanística más adecuada a las exigencias del interés general. Es en base a este interés general, por lo que ese Ayuntamiento no puede, en ningún caso, hacer dejación de sus funciones en el ámbito urbanístico aunque no disponga de medios para ello. Si resulta menester, debe solicitar la ayuda y colaboración de otras administraciones, planteando ante los organismos de la Diputación Provincial de Valladolid, o ante la propia Comunidad Autónoma, el problema existente y las necesidades que del mismo se deriven, al objeto de que le sean proporcionados medios materiales e incluso personales para el ejercicio pleno de sus potestades en esta materia dentro de su término municipal.

Decisión

Procede pues dirigir a ese Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo la siguiente:

SUGERENCIA

Considerar el acuerdo, previa audiencia a los propietarios de terrenos del sector de suelo urbano no consolidado (…..), del inicio del procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad, o bien para someterlos al régimen de venta forzosa o al de sustitución forzosa en los términos que señala el artículo 21 de la LUCYL y 50 de su Reglamento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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