Garantía de la potabilidad del agua que llega a un domicilio.

SUGERENCIA:

Que, como titular del servicio de abastecimiento de agua potable, tome las medidas necesarias para conocer las razones por las que el agua que llega al domicilio del interesado a través de la red de abastecimiento de agua, en ocasiones, no es potable y emprender acciones en el ámbito de su competencia para garantizar la potabilidad.

Fecha: 30/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Salvaterra de Miño (Pontevedra)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19011016

 


Garantía de la potabilidad del agua que llega a un domicilio.

Se han recibido escritos de don (…..) en los que formula alegaciones en relación con el informe de 2 de agosto de 2019. Manifiesta que los episodios de agua turbia han sucedido en varias ocasiones y prueba de que el agua no es buena es la construcción, por parte de ese Ayuntamiento, de varios pozos que funcionan como una fuente de agua potable.

Manifiesta que ha mandado a esa Entidad local y a la empresa encargada de las analíticas municipales, varios correos electrónicos sin obtener respuesta más que la remisión de una analítica. Aporta documentación relativa al objeto de la queja.

Consideraciones

1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Salvaterra de Miño como es el de abastecimiento domiciliario de agua potable.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de abastecimiento domiciliario de agua potable es correlativo a la obligación del Ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

2.- De la información aportada por el interesado se desprenden evidencias que acreditan que este servicio municipal no se está prestando adecuadamente. La realización de una analítica que tiene como resultado que el agua analizada no es potable debido a la presencia de coliformes totales y eschericia coli así como  el informe de la policía local que confirma que en el servicio y en la cocina del domicilio el agua salía turbia de color marrón claro, son pruebas que deben llevar a ese Ayuntamiento, como titular de la competencia, a tomar medidas para conocer el origen de la no potabilidad del agua.

3.- Esta institución entiende que ante las reiteradas solicitudes y actuaciones realizadas por el interesado, el Ayuntamiento debió de mostrarse más proactivo en aras de solucionar el problema al ciudadano. No parece razonable que a preguntas de esta institución sobre las medidas a adoptar para conseguir la potabilidad del agua, y ante la inquietud del vecino, el Consistorio se escude en unas analíticas realizadas en un punto y momento concreto para no realizar acción excepcional alguna como ha informado al Defensor del Pueblo.

Es de destacar que según informa la propia empresa encargada de las analíticas municipales, el que en la salida de la ETAP el agua esté correcta no significa que en el resto de trazabilidad de la muestra esta tenga que dar correcta. Así, esta información la debería tener el Ayuntamiento y por tanto no justificar ante esta institución y el ciudadano la existencia de una analítica para no seguir adoptando medida alguna.

En este momento se desconoce qué es lo que está provocando el problema que sufre el vecino y por tanto si este se debe en exclusiva a un mal funcionamiento de la red cuya responsabilidad es del Ayuntamiento o bien a otras circunstancias, pero independientemente de ello, en tanto que la entidad local es la titular del servicio, le es exigible intervenir para determinar las razones del inadecuado abastecimiento y fijar las acciones para garantizar la normal prestación del mismo al que el ciudadano tiene derecho.

4.- Así, y en tanto que el vecino sigue padeciendo el problema denunciado desde el año 2017, parece que el Ayuntamiento no ha actuado conforme con el principio de eficacia que exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda ni de acuerdo con los principios  de servicio a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española  la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que, como titular del servicio de abastecimiento de agua potable, tome las medidas necesarias para conocer las razones por las que el agua que llega al domicilio del interesado a través de la red de abastecimiento de agua, en ocasiones, no es potable y emprender acciones en el ámbito de su competencia para garantizar la potabilidad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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