Gestión, control o erradicación de especies exóticas invasoras en Galicia.

RECOMENDACION:

Seguir trabajando en la aprobación y desarrollo de nuevas medidas y actuaciones eficaces para la prevención, la detección temprana y la respuesta rápida a los daños ocasionados por las EEI a través de planes, estrategias o campañas de gestión, control o erradicación, con el objeto de garantizar la conservación y protección de las especies silvestres autóctonas y preservar la biodiversidad, otorgando una especial atención a los Espacios Naturales Protegidos y a los Espacios de la Red Natura 2000 y a las aguas continentales por su vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Real Decreto 630/2013 que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Fecha: 26/12/2019
Administración: Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16005690

 


Gestión, control o erradicación de especies exóticas invasoras en Galicia.

Se ha recibido escrito de esa Consejería(salida nº …../RX …..), referido a la queja arriba indicada.

I. ANTECEDENTES.

Esta institución inició en el año 2016 actuaciones con esa Consejería a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 637/2016, que estimaba en parte el recurso presentado por algunas asociaciones ecologistas contra el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Dicha sentencia anulaba la exclusión de varias especies del Catálogo y, por lo tanto, su inclusión en el mismo. En concreto, se trata de la carpa común (Cyprinus carpio), la trucha arco íris (Oncorhynchus mykiss), el alga wakame (Udaria pinafitida), el hongo quítrido de los anfibios (Batrachocytrium dendrobatidis), el tupinambo (Helianthus tuberosus), el arruí murciano (Ammotragus Iervia), y el cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

Asimismo, la mencionada resolución judicial anuló la disposición adicional quinta, el apartado segundo de la disposición adicional sexta y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013.

En especial, la disposición transitoria segunda del Real Decreto permitía a las Comunidades Autónomas la gestión, control y posible erradicación de especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que fueran objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, a través de los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca.

La anulación de esta disposición transitoria implicó importantes consecuencias respecto de la práctica en esa Comunidad Autónoma de la caza y la pesca de varias especies que a partir de la sentencia era necesario erradicar del territorio nacional.

Por ello, se iniciaron actuaciones con la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Junta de Galicia, para que informase sobre las medidas adoptadas o que pensara adoptar para erradicar las especies exóticas invasoras afectadas por la sentencia del Tribunal Supremo existentes en su territorio, sin perjuicio de las modificaciones normativas que competen al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o de las actuaciones de coordinación con éste.

Con posterioridad al inicio de actuaciones, la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad incidió de nuevo en esta materia.

Las diferencias con la regulación anterior de las especies exóticas invasoras son notables. Con anterioridad a esta reforma, y en concreto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 64, se podía dejar sin efecto la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, restos o propágulos de especies incluidas en el Catálogo que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior, mediante autorización administrativa. Sin embargo, sólo se admitía como motivación de esta autorización la necesidad por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, y siempre en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobaran.

La regulación actual de esta cuestión (las prohibiciones respecto de las especies catalogadas y la posibilidad de su levantamiento) se encuentra ahora en el apartado 5 de este artículo, que, a las razones antedichas de investigación, salud o seguridad de las personas y los fines de erradicación o control, añade que habrán de tenerse en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.

De acuerdo con este apartado, las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con acciones indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.

El apartado 6 del artículo único de la Ley 7/2018 añade a la Ley 42/2007 un nuevo artículo 64.ter, que lleva por título “Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arcoíris.” En síntesis, mediante este artículo se permite el aprovechamiento piscícola o cinegético de aquellas especies catalogadas introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007. La gestión, control o posible erradicación de estas especies se podrá realizar, en sus áreas de distribución anteriores a la entrada en vigor de la Ley, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza y de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.

Respecto a los ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético que se detecten fuera de las áreas de distribución mencionadas, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.

Por último, el apartado 4 del artículo 64.ter otorga a las Comunidades Autónomas la posibilidad de permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la ley. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas. Las sueltas de la especie trucha arcoíris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.

El apartado 8 del artículo único de la Ley 7/2018 modifica el epígrafe e) del apartado 3 del artículo 65 de la Ley 42/2007. Este apartado regula, con carácter general, las prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas continentales. La modificación introduce entre las prohibiciones la suelta no autorizada de especies alóctonas, y añade una referencia a las sueltas accidentales.

Para terminar, el apartado 11 suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 42/2007. Esta disposición regulaba el plazo de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a los contenidos de la Ley, que se establecía en tres años.

La Disposición transitoria primera de la Ley 7/2018, a su vez, establece un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor para aprobar y publicar las estrategias que contengan las directrices de control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y Biodiversidad.

II. INFORMACION RECIBIDA DE LA ADMINISTRACIÓN.

En la respuesta de la Subdirección General de Biodiversidad y Recurso cinegéticos y piscícolas, se expone de una manera pormenorizada todas las actuaciones y avances que se han llevado a cabo para la gestión, control o erradicación de algunas especies exóticas invasoras (en adelante, EEI) como son el caso de la hierba de la pampa, la uña de gato, la mimosa, el bambú japonés, el mapache o la avispa velutina, dentro de los criterios establecidos en la propuesta técnica del “Plan estratégico gallego de gestión de las especies exóticas invasoras” y de acuerdo con las directrices contenidas en el “Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia”, para evitar la expansión de especies incluidas en el Catálogo español de especies invasoras.

Sin embargo, no ha sido facilitada información sobre el control y erradicación de las EEI presentes en las masas de agua de Galicia y, en especial, sobre el cangrejo rojo, la trucha arco-iris, la carpa común o el alga wakame, que fueron introducidas en el Catálogo de EEI tras la sentencia del Tribula Supremo nº 637/2017.

III. CONSIDERACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

1. Como esa Administración ya señala, las especies exóticas invasoras son una de las cinco causas principales de la pérdida de biodiversidad, como así también se recoge en el Preámbulo del Plan Estratégico del Patrimonio Natural y la Biodiversidad 2011-2017 (prorrogado hasta la actualidad), el Quinto Informe Nacional sobre la Diversidad Biológica del antiguo Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (2014) y el informe de Evaluación de los Ecosistemas del Milenio de España de la Fundación Biodiversidad del citado Ministerio (2012).

Las EEI ocasionan daños a nivel ecológico (competencia, depredación, hibridación, reducción de la diversidad biológica, extinción o cambios en el medio físico) y en la propia la economía (el coste de combatir los efectos de las invasiones –detección, control y erradicación- y el de solventar los daños producidos -extinción de una especie, pérdida de hábitat, el valor estético de un paisaje alterado, la pérdida de los servicios que ofrecen los ecosistemas-).

En el caso de los ambientes acuáticos, hay estudios científicos que señalan la vulnerabilidad de las aguas y por ser extremadamente sensibles a las especies exóticas invasoras, puesto que la tasa de extinción en estos ambientes (y particularmente en los de agua dulce) es cinco veces mayor que en los ambientes terrestres.

2. La Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), normativa básica, contiene entre sus principios la conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres, y la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora; y evitar la pérdida neta de biodiversidad (art. 2, apartados b y c). También la precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres (apartado g).

En este sentido, se define la conservación como el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestre, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

Por otra parte, la Ley contempla como un deber de los poderes públicos el identificar y, en la medida de lo posible, eliminar los incentivos contrarios a la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad.

El Título III de la Ley 42/2007 regula este deber público de conservación de la biodiversidad. En concreto, el artículo 54 de la Ley establece en su apartado 1 que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats.

Además, el apartado 5 de este artículo establece la prohibición de dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. Es cierto que esta prohibición no se aplica en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación; pero siempre ha de hacerse de manera compatible con la conservación de esas especies.

3. Ricciardi, A. & Rasmussen, J. B. 1999. Extinction rates of North American freshwater fauna. Conservation Biology 13 (5): 1220-1222.

Es cierto que se establecen unas excepciones a estas obligaciones, contenidas en el artículo 61 de la Ley. De acuerdo con este artículo, las prohibiciones podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando existan razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves (apartado c).

No obstante, en el caso de esgrimirse razones imperiosas de interés público de primer orden, las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad (art. 61, apartado 2). Y, en el caso del artículo 61.f, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de “pequeñas cantidades”. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

Es necesario insistir en el hecho de que la legislación vigente permite la existencia en los ecosistemas españoles de estas especies, pero lo hace con toda clase de cautelas y de una forma muy restrictiva.

Recapitulando, el artículo 54.1 parte de un principio fundamental: la obligación de los poderes públicos de conservar de forma sostenible la fauna y la flora autóctonas del territorio español. Este es un principio general de la Ley, y por lo tanto las actuaciones que se lleven a cabo contrarias al mismo deben ser interpretadas y llevadas a cabo, en su caso, con el carácter más restrictivo posible, y basándose en todos los casos en el principio de precaución, que en este caso debe centrarse en una gestión adecuada de las especies exóticas invasoras y de los efectos que esta gestión tenga sobre la fauna y flora autóctonas. En este sentido, la regulación general sobre especies exóticas invasoras tiene un carácter preventivo y su finalidad última respecto de las especies ya introducidas en el medio natural es la erradicación. Además, parte de una prohibición general de la presencia de estas especies en los ecosistemas españoles, aunque se establezcan varios regímenes excepcionales. Ha de dejarse claro que esos regímenes excepcionales pueden ser de aplicación únicamente si se respeta el deber general de conservación de las especies silvestres autóctonas.

4. Las especies exóticas invasoras son aquellas que se introducen o establecen en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que son un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

De esta definición del artículo 3.13 de la LPNB se desprende que lo esencial es el carácter de amenaza que supone la introducción de la especie, en relación con la biodiversidad y la fauna y flora autóctonas, con independencia de cuando haya sido el momento de su introducción o establecimiento en un ecosistema concreto.

En relación con lo anterior, en el texto de la LPNB se hace una doble distinción en el caso de las EEI: por una parte se refiere a la prohibición de introducir estas especies con carácter general y, por otra, a las especies de este tipo ya introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley. Y, en otro sentido, se distingue entre especies incluidas en el catálogo que sean objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, y aquellas otras especies que no lo sean. Por eso, se ha analizado esta cuestión, llegando a las reflexiones siguientes:

a) Respecto a la primera distinción, considera esta institución que es la información científica sobre los riesgos que supone una especie para la biodiversidad el factor que debe tenerse en cuenta ante todo para catalogar o descatalogar una especie y, por ende, para la regulación de la misma. Una especie exótica es invasora si supone un riesgo para la biodiversidad y dicha circunstancia se determina con criterios científicos. Mientras el riesgo exista, la especie debe ser declarada invasora y mantenerse en el catálogo, con las consecuencias que ello conlleva con carácter general.

En consonancia con el Tribunal Supremo, esta institución considera que la circunstancia de si determinadas especies se han introducido en el medio natural de España antes o después de la entrada en vigor de la Ley 42/2007 es irrelevante. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo no se produce por la mayor o menor antigüedad de la presencia de la especie de que se trate en la biodiversidad, sino por los efectos que produce, como ya se ha expuesto en este escrito.

b) No obstante lo anterior, es cierto que esta distinción se contempla en el texto legal. Por lo que es en la segunda distinción que realiza la ley (complementaria de la primera, como se ha expuesto) donde es necesario hacer un análisis más detenido, ya que el régimen jurídico de estas especies varía según sean susceptibles de aprovechamiento cinegética o piscícola, o no lo sean.

Así, en el caso de que las especies en cuestión no sean susceptibles de este aprovechamiento, deben aprobarse las estrategias, planes y/o campañas a las que hace referencia el artículo 64.5 de la Ley. Siempre con las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona, e incluyendo acciones, indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.

En el caso de que las especies en cuestión sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, la ley establece la obligación previa de la aprobación de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la ley, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el “Boletín Oficial”. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Solo después de esta delimitación pueden aprobarse los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, en la terminología utilizada por la ley. Aunque es de señalar que la Ley también utiliza la expresión “instrumentos normativos de caza y pesca”. En ambos casos parece estar refiriéndose la ley a las órdenes de veda que se aprueban, habitualmente con carácter anual, por las Comunidades Autónomas, y en las que se establecen las especies cazables o pescables y los períodos de caza o pesca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate, así como los métodos y artes de caza o pesca permitidos.

Sin embargo, en opinión de esta institución, es imprescindible puntualizar el hecho de que las especies exóticas invasoras no son equiparables al resto de especies cazables o pescables de fauna silvestre, precisamente por el riesgo que suponen para el resto de especies existentes en el ecosistema. Por ello son objeto de una regulación específica para su control, gestión y erradicación, en su caso, ante los posibles daños que se causen a otras especies y a los hábitats que estas ocupan.

También ha de ponerse de manifiesto el hecho de que la caza y la pesca, en el contexto que nos ocupa, debe considerarse única y exclusivamente un medio de control, gestión y, en definitiva, de erradicación de especies exóticas invasoras, que por principio no deberían estar presentes en los ecosistemas de nuestro país. Esto quiere decir que su inclusión en instrumentos cinegéticos y piscícolas es, de por sí, algo que no debería ocurrir, y si ocurre, ha de tener un carácter estrictamente transitorio y dirigido a la erradicación completa de la especie, y no contemplarse en el marco general de la regulación de las actividades cinegéticas y piscícolas como si se tratara de una especie más de las habitualmente cazables y/o pescables.

5. El Real Decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas también recoge la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de estas especies incluidas en el catálogo y, además, determina la actuación de las comunidades autónomas conforme a lo siguiente (artículos 8, 10 y 15):

– No pueden fomentarse actividades que favorezcan la proliferación de la especie.

– Debe realizarse un seguimiento de las especies, lo que implica, entre otras cuestiones la elaboración de una lista indicativa en las que se incluyen especies sobre las que se deba ejercer un mayor control.

– Deberán adoptarse medidas de gestión, control y erradicación, en función del grado de amenaza y que habrá de realizarse en el menor tiempo posible.

– Las administraciones públicas deben elaborar una estrategia con directrices de gestión, control y erradicación con carácter orientativo. Obviamente la Estrategia que se pueda aprobar con carácter estatal no desplaza las competencias que tiene cada comunidad autónoma en su ámbito territorial.

6. Conforme a la normativa antes expuesta, las Administraciones autonómicas a través de las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las EEI pueden dotarse de un instrumento integrador y planificador para combatir dichas especies en su territorio y, de hecho, esa Comunidad parece contar con ya con un Plan estratégico de gestión de las especies exóticas invasoras.

Sin embargo, de la información suministrada por esa Consejería, se desprende que hasta el momento las medidas para controlar o erradicar las EEI en su territorio se han centrado más en algunas especies, por lo que sería deseable que se aunasen esfuerzos (materiales, personales y económicos) para desarrollar también estrategias, planes y campañas de gestión, control o erradicación de EEI presentes en los ríos gallegos como son, entre otras, la trucha arco iris, la carpa común, o el cangrejo rojo. Además, se sigue echando en falta la remisión de documentación detallada sobre la presencia del alga wakame en su territorio y las medidas previstas para evitar efectos adversos en la biodiversidad, conforme a lo previsto en el artículo 64 quáter de la LPNB y el Reglamento (CE) 708/2007 sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

A juicio de esta institución, esa Administración parece ser consciente del problema ambiental que las EEI representan para su territorio, pero ha de llegar a conseguir que sus actuaciones sean eficaces y efectivas para conseguir su total control y erradicación, a fin de conservar y restaurar la biodiversidad y la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, según se establece en los artículos 1, 2, 4, 5, 108, 109 y 110 de la Ley autonómica 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia y el artículo 54.1 LPNB.

En consecuencia, como esa Consejería tiene competencias en la protección del medio ambiente, interesa conocer qué nuevas actuaciones propone para preservar la diversidad genética en su territorio y evitar la amenaza de las EEI, especialmente en los ecosistemas acuáticos y no sólo a través de las Órdenes de veda. Por eso, se considera que si esa Administración contase con un documento más amplio y completo sobre EEI presentes en los ecosistemas acuáticos podría establecer un conjunto de medidas para afrontar: la prevención, la detección temprana y respuesta rápida para disminuir los daños (ecológicos o económicos) ocasionados por su introducción.

En suma, sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica, es preciso que esa Administración exponga qué medidas ha valorado para mejorar la situación actual de las EEI presentes en las masas de agua gallegas, esto es, si prevé: a) elaborar nuevas estrategias de gestión, control y posible erradicación que abarcasen simultáneamente varias especies o b) estrategias generales de actuación en relación a temáticas o aspectos globales o c) conceder prioridad a aquellas especies que suponen un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, así como aquellas que presenten mayores posibilidades de erradicación, prestando especial atención a los Espacios Naturales Protegidos y Espacios de la Red Natura 2000, así como a las aguas continentales (artículos 64.7 de la LPNB y 15 del Real Decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras).

IV. DECISIÓN

Por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se formula a esa Consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Seguir trabajando en la aprobación y desarrollo de nuevas medidas y actuaciones eficaces para la prevención, la detección temprana y la respuesta rápida a los daños ocasionados por las EEI a través de planes, estrategias o campañas de gestión, control o erradicación, con el objeto de garantizar la conservación y protección de las especies silvestres autóctonas y preservar la biodiversidad, otorgando una especial atención a los Espacios Naturales Protegidos y a los Espacios de la Red Natura 2000 y a las aguas continentales por su vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Real Decreto 630/2013 que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada y comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Además, se solicita su parecer sobre las consideraciones antes expuestas por esta institución y el envío de información detallada sobre la existencia de planes de control, gestión o erradicación de peces exóticos invasores presentes en su territorio, así como sobre la presencia de alga wakame en su territorio, a fin de conocer las medidas que han sido adoptadas para evitar efectos adversos sobre la biodiversidad.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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