Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada. En el mismo se comunica que, en el artículo 8 b) 1 y 2 del Decreto Ley 1/2021, de 22 de enero del Consell, no queda recogida la obligatoriedad de que el beneficiario último desarrolle la actividad en el municipio, sino únicamente que sea persona trabajadora autónoma o empresa y que desarrolle una actividad recogida en el anexo II de dicho decreto ley, por lo que ese ayuntamiento ha seguido el criterio de fijar como requisitos de los beneficiarios de dichas ayudas, bajo el modelo de bases del Consejo General de Colegiados Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local, el domicilio fiscal en el municipio.
Consideraciones
1. La Ley General de Subvenciones dispone que la gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
2. En el decreto ley 1/2021, de 22 de enero, del Consell, por el cual se aprueba el Plan Resistir, el único requisito de acceso a dichas ayudas es que se desarrollé una actividad económica en el municipio, siendo el último beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
3. El sistema de ayudas no puede desconocer el mandato de igualdad en las ayudas que concede, ya que en materia de igualdad, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia …/1988, de 12 de julio, fundamento jurídico 3, el principio de igualdad supone tratar de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, por lo que se entiende que este principio se respeta siempre y cuando a los que cumplen las condiciones fijadas en la convocatoria se les trata de igual forma.
4. La residencia fiscal en el municipio no puede fundamentar una discriminación, ya que atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley, sin que exista una justificación del trato dispar. Adicionalmente, ni del tenor del decreto del Consell ni de la exposición de motivos se encuentra una finalidad (medidas de apoyo al tejido productivo de los municipios afectados como consecuencia de la imposibilidad o limitación de su actividad) que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia.
5. Se debe recordar que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El Consejo General de los Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local es la entidad representativa y coordinadora superior de la Organización Colegial, cuyas funciones son las previstas en el artículo 26 de los estatutos generales de la Organización Colegial. Facilitará a la organización colegial y a los colegiados a través de los medios tecnológicos más eficientes la información sobre su actividad, pero no puede servir como una referencia para el establecimiento de restricciones al acceso de ayudas cuando dichas restricciones no se recogen en la norma que les da cobertura.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Adecuar la gestión de las subvenciones al principio de no discriminación a que se refiere la Ley General de Subvenciones.
Sin perjuicio del Recordatorio, que esta institución confía sea tenido en cuenta para casos futuros, se dan por FINALIZADAS las actuaciones practicadas y por emitida la correspondiente información prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)