Comprobaciones ante las denuncias de ruidos molestos.

RECOMENDACION:

Habilitar los medios y activar los mecanismos para poder realizar en su municipio las comprobaciones necesarias cuando se denuncien ruidos molestos, al objeto de poder efectuar mediciones sonométricas y verificar que se cumplen los niveles sonoros establecidos por la Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica y, en caso de superación de esos niveles, adoptar las medidas necesarias.

Fecha: 18/12/2019
Administración: Ayuntamiento de Llíria (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 18015530

 


Comprobaciones ante las denuncias de ruidos molestos.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, que remite un informe elaborado por el Técnico de Medio Ambiente del Departamento de Urbanismo, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La pretensión del vecino, que se ha dirigido a esta institución, no parece ser que las campanas dejen de sonar sino que el Ayuntamiento compruebe que los niveles sonoros emitidos no superan los límites legales (Anexo II de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica), así como se valore el disminuir su frecuencia o regular su funcionamiento a través de un horario, que haga compatible su uso con el descanso vecinal.

2. Ese Ayuntamiento puede y debe comprobar que la emisión del ruido de las campanas se ajusta a la normativa ambiental, para que su funcionamiento sea inocuo. Es más, las normas obligan a esa Administración local a efectuar una comprobación de unos hechos denunciados, con visos de verosimilitud. De ahí que, si un afectado por ruido presenta una denuncia, no parece razonable trasladarle la carga de la prueba (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11 y 54 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y artículo 1 de la Ordenanza sobre la Prevención de la Contaminación Acústica). Asimismo, el Ayuntamiento tiene que tener presente que los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna en un ambiente adecuado y velar por su cumplimiento (artículos 45 y 47 de la Constitución, precepto 17.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y artículos 1 y 2 de la Ley 37/2003 del Ruido).

3. Conforme a la normativa antes citada, ese Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al problema que se plantea y realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar el alcance del conflicto y tratar de buscar una solución razonable.

Se entiende que esa Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se puede repetir en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido.

Así, si ese Ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, puede pedir asistencia técnica a la Diputación Provincial o a la Comunidad Autónoma, de conformidad con los artículos 36.1 b) ó 55 de la Ley de Bases del Régimen Local, con el fin de recabar la colaboración de personal cualificado para medir el ruido con un sonómetro correctamente calibrado. Incluso, podría valorar la adopción de otras actuaciones como recabar la asistencia y el asesoramiento de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) de la que forma parte, al objeto de mejorar la disponibilidad de instrumentos de medición.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que ese municipio cuenta con 22.972 habitantes, por lo que los vecinos de ese municipio no pueden quedar desprotegidos ante conductas ruidosas por no disponer de un sonómetro en las debidas condiciones, ya que esas situaciones pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que la Administración local adoptara medidas.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Habilitar los medios y activar los mecanismos para poder realizar en su municipio las comprobaciones necesarias cuando se denuncien ruidos molestos, al objeto de poder efectuar mediciones sonométricas y verificar que se cumplen los niveles sonoros establecidos por la Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica y, en caso de superación de esos niveles, adoptar las medidas necesarias.

Asimismo, también, se solicita información sobre el funcionamiento del carrillón y su horario, a fin de poder conciliar su utilización con el descanso vecinal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita el envío de un nuevo informe donde dé contestación a lo solicitado y comunique, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, si acepta la RECOMENDACIÓN o no, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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