Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
En su informe comunica que las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y al Sistema Especial de Pago a la Carta (PAC), de los ejercicios 2022 y 2023, se han ajustado a las condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, así como en la ordenanza que regula el IBI.
En atribución de la facultad conferida a la Administración local, en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se practica una notificación colectiva por edicto, reforzada por la comunicación de recibos no domiciliados mediante comunicaciones electrónicas y postales.
En el caso de los contribuyentes acogidos al PAC, la comunicación que debe ser enviada con la liquidación del tributo del ejercicio en curso, así como la comunicación con la actualización prevista del plan de pago del ejercicio posterior, han sufrido una demora considerable en el ejercicio 2022, que parece deberse a una migración de la plataforma informática que gestiona, entre otros impuestos, el IBI.
Afirma ese ayuntamiento que los datos de carácter personal contenidos en las comunicaciones relacionadas con el PAC (nombre, apellidos, DNI e identificación IBAN de la cuenta bancaria) tienen por objeto la correcta identificación de la información por parte del destinatario, ya que esos datos tienen relevancia para las actuaciones administrativas vinculadas al tributo. Afirma ese ayuntamiento que se ocultan ocho posiciones de la cuenta bancaria, lo que impediría poder obtener datos suficientes para considerar que esa información vulnere la protección que la ley le depara.
Igualmente, señala que los envíos postales han sido remitidos a lo que ese ayuntamiento denomina: “dirección preferente para el ciudadano”, y añade que en la mayoría de los casos esa dirección preferente coincide con el domicilio fiscal, utilizándose el domicilio de empadronamiento, únicamente, para contribuyentes empadronados en Madrid y que se actualiza anualmente.
Aunque no define en qué consiste esa dirección preferente, si señala que son direcciones que han migrado desde el anterior sistema de información que utilizaba el ayuntamiento para fines tributarios, lo que ha podido tener como resultado el envío de comunicaciones a direcciones que actualmente no se corresponden con la dirección “preferida por el contribuyente”.
Confirma que, en la actualidad, existen dos canales disponibles para que los contribuyentes puedan modificar los datos personales y domicilios a efectos de notificaciones, y que consisten en el canal web para aquellos contribuyentes que dispongan de los sistemas de identificación admitidos en la plataforma Cl@ve, o atención presencial, mientras que se adoptan las medidas pertinentes para que la modificación esté también disponible en el canal 010, del mismo modo que se emplea para otros tributos.
Por último, expone que ese ayuntamiento ha realizado un esfuerzo por poner a disposición de los ciudadanos el nuevo sistema de gestión de ingresos, a través de medios electrónicos, simplificando los medios requeridos para realizarlos, para lo que no exige que el contribuyente disponga de un certificado electrónico para completar la tramitación.
Consideraciones
1. Respecto del sistema de relación electrónica con la Administración, y el refuerzo de los sistemas telemáticos para la realización de trámites y la gestión de los tributos, esta institución se remite a las consideraciones y recomendación realizadas en la queja con número de expediente (…), con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, puesto que se basa en las mismas premisas.
Cabe, no obstante, mencionar que las personas físicas no están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, por lo que son los contribuyentes los que tienen la capacidad de elegir cómo quieren que se produzcan las comunicaciones administrativas que les incumban, y por tanto, con independencia de que la Administración promueva el uso de herramientas telemáticas, no puede imponerlo, salvo en los casos en que la ley así lo exige.
2. Respecto de la protección de los datos personales contenidos en las comunicaciones vinculadas al sistema especial de pago, que consiste en el pago fraccionado del IBI, denominado Pago a la Carta (PAC), es necesario señalar que, en las quejas recibidas, se alude a omisión de cuatro posiciones del código IBAN, en lugar de las ocho que ha señalado se ayuntamiento, y que están visibles los cuatro dígitos finales del código de cuenta bancaria.
Con independencia del número de posiciones emitidas, que puede ser relevante, se debe señalar que, en las comunicaciones que remiten a los ciudadanos las empresas suministradoras de energía, se reproduce el código de cuenta bancaria pero se omiten los cuatro últimos dígitos. Por lo tanto, si cualquier persona que no sea el destinatario pudiera acceder a esas comunicaciones, podrá completar el número de cuenta bancaria, sumado a los datos personales del contribuyente que también se identifican en las comunicaciones remitidas por ese ayuntamiento.
Esta institución es consciente de que los cuatro últimos dígitos son, precisamente, los que permiten verificar si la cuenta de la domiciliación es correcta, pero también lo es del riesgo que una comunicación, que no se notifique por un medio postal seguro que garantice que únicamente la puede recibir su destinatario debe ser emitida con un criterio de especial prudencia y protección de esos datos. Por tanto, parece aconsejable que la Administración omita los mismos dígitos que cualquier otro comunicante, de manera que se refuerce la seguridad del código de la cuenta bancaria en evitación de su posible uso fraudulento, sin que ello suponga que la Administración deba hacerse responsable de los eventuales comportamientos delictivos que puedan tener quienes accedan a esa información.
Adicionalmente, con ese sistema, aquellos contribuyentes que posean varias cuentas bancarias en la misma entidad tienen la posibilidad de verificar los datos con ese ayuntamiento a través de los medios de atención al contribuyente.
3. Respecto del domicilio al que han sido remitidas las comunicaciones, se debe recordar que el artículo 48 de la LGT proporciona una definición legal del domicilio fiscal, disponiendo que lo constituye el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración, y que es, para las personas físicas, el lugar en que tengan su residencia habitual, imponiendo a los obligados tributarios el deber de comunicar el cambio en el domicilio fiscal a la Administración tributaria que corresponda sin que ello impida que la ésta pueda comprobar y rectificar dicho domicilio fiscal en relación con los tributos cuya gestión le competa.
Ni en la ley ni en el reglamento se contiene alusión alguna a la dirección preferente para comunicaciones, si bien en los procedimientos iniciados como consecuencia de la solicitud del interesado, éstos podrán elegir un domicilio a efectos de notificaciones diferente de su domicilio fiscal, lo que debe ser necesariamente comunicado formalmente a la Administración.
El hecho de que esas “direcciones preferentes” a las que se alude en su informe provengan de la migración del sistema de información que utilizaba con anterioridad ese ayuntamiento, puede haber propiciado que se recogieran direcciones antiguas, tal como ha sido alegado en las quejas, y que constituyeron en algún momento el domicilio fiscal de los sujetos pasivos, pero que estaban desactualizadas.
Por tanto, con independencia de que la notificación colectiva se utilice como sistema para liquidar el IBI en cada ejercicio, las comunicaciones del sistema PAC comportan la liquidación del ejercicio que finaliza, informando a sus destinatarios de la aplicación de la bonificación que dicho sistema especial de pago conlleva, incluyendo la información relativa al último cargo que es en el que se aplicará bonificación, por lo que comporta la reproducción de todos los datos protegidos que se incluyen en una liquidación tributaria lo que obliga a extremar la prudencia en la elección del domicilio postal al que es remitida.
De hecho, este error ha sido confirmado mediante una llamada telefónica realizada desde esta institución al servicio 010, donde la persona que atendió la llamada confirmó que se estaban recibiendo reclamaciones relativas a la exposición de los números de la cuenta y al error en los domicilios.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se homogeneicen las comunicaciones que contengan el código de cuenta bancaria con otras comunicaciones dirigidas a los ciudadanos, excluyendo los cuatro últimos dígitos de dicho código para evitar su identificación y prevenir los usos fraudulentos de la información.
2. Que se depuren los errores existentes en la base de datos municipal que afecten a los domicilios fiscales de los contribuyentes del IBI, teniendo en cuenta únicamente el domicilio fiscal o el domicilio a efectos de notificaciones comunicado formalmente por los propios sujetos pasivos.
3. Que se refuercen y mantengan los sistemas de atención presencial y telefónica, dotándolos de los medios necesarios para la oportuna atención al contribuyente, facilitando el acceso para todos los ciudadanos que lo precisen y limitando la exigencia de citas previas o de otros requisitos para su acceso.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, en el menor tiempo posible, comunique si acepta o no las recomendaciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo