Se acusa recibo de su informe, en relación con el asunto objeto de esta queja tramitada en esta institución con el número de expediente arriba indicado.
Consideraciones
1. Esta institución, al solicitar la remisión del citado informe, pretendía someter a su consideración la posibilidad de que pudiera hacerse una expresa referencia a la modalidad de Bachiller cursado en la credencial de homologación emitida por este ministerio, dada la baremación aplicada por las administraciones educativas autonómicas en los procesos de admisión de alumnos de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
2. En el informe remitido se señala que la falta de especificación de modalidad en una credencial de homologación no puede suponer en sí misma ningún impedimento para acceder a los distintos ciclos formativos de Formación Profesional, en base a lo dispuesto en la Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles, que establece lo siguiente:
“Séptimo.
1. Las convalidaciones y homologaciones referidas a los estudios y título de Bachiller correspondiente al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se otorgarán con carácter genérico, sin especificación de modalidad. Los alumnos que deseen incorporarse a las enseñanzas de segundo curso de Bachillerato del sistema educativo español, o sus representantes legales, elegirán ante el centro respectivo la modalidad en la que desean continuar sus estudios. Los alumnos que deseen acceder a la Universidad, o sus representantes legales, elegirán ante la misma la opción por la que desean realizar las pruebas de acceso, sin que la superación de dichas pruebas suponga modificación alguna en los términos de la convalidación u homologación de carácter genérico previamente otorgada. Los alumnos cuyos estudios extranjeros sean homologados al título de Graduado en Educación Secundaria o al título de Bachiller, que deseen iniciar, respectivamente, estudios de formación profesional de ciclo medio o de ciclo superior, podrán optar por el ciclo formativo al que deseen acceder.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrá otorgarse homologación al título de Bachiller con especificación de modalidad cuando se acredite que resulta necesario por razones de tipo laboral, siempre que los estudios extranjeros cursados por el solicitante guarden suficiente equivalencia, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, con alguna de las modalidades del título español de Bachiller”.
3. Asimismo, ese ministerio puntualiza que, si bien en muchas ocasiones se pueden establecer equivalencias genéricas en cuanto al nivel y duración de los estudios cursados, no siempre es posible establecer la necesaria equiparación de los estudios extranjeros con las modalidades establecidas en el sistema educativo español, máxime cuando estas modalidades pueden variar con los diferentes planes de estudios o las distintas normas educativas.
4. En relación con el asunto planteado, esta institución observa que el proceso de admisión para cursar enseñanzas de Formación Profesional en centros públicos y privados concertados se rige por lo dispuesto por las administraciones educativas autonómicas como desarrollo de lo establecido en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
5. El referido real decreto, en lo que respecta a los procesos de admisión a ciclos formativos de Grado Superior, prescribe en su artículo 115.4 que, cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, las administraciones educativas gestionarán la admisión a partir de los porcentajes de reserva de vacantes que se fijen para cada vía de acceso en la normativa básica estatal, respetando como criterio prioritario dentro de cada cupo la calificación del expediente.
En atención a lo anterior ha de concluirse que los criterios de admisión que se fijen para cursar estudios profesionales además de ajustarse a los requerimientos que se derivan de los principios de igualdad y no discriminación, deben garantizar los de mérito y capacidad.
6. En este sentido, esta institución ha podido comprobar que, en los reales decretos reguladores de los diferentes títulos de Técnico Superior, aprobados por el ministerio, se determinan los accesos a otros estudios y, en su caso, las modalidades y materias de bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia competitiva. A título ilustrativo, cabe citar el Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Administración y Finanzas y se fijan sus enseñanzas mínimas establece que tendrán preferencia para el acceso a este ciclo formativo quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales (artículo 13).
A juicio de esta institución, dicho criterio prioritario parece razonable y justificado, en la medida en que con ello se trata de asegurar que el alumnado aspirante posea los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
7. Así pues, del análisis de la normativa mencionada cabe concluir que corresponde a las administraciones educativas autonómicas establecer los criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los cupos establecidos, siendo la modalidad de Bachillerato cursada una circunstancia tenida en cuenta para el acceso a una determinada familia profesional entre los criterios generales de baremación aplicables a las solicitudes de la vía de acceso para el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller.
8. Ciertamente, no se trata de un requisito excluyente ya que las restantes modalidades del Bachillerato no quedan excluidas, como señala el ministerio en su informe, sino de un criterio de prioridad aplicable cuando la demanda supera la oferta de plazas, esto es, cuando no hay plazas suficientes, el cual se concreta en la asignación de una mayor puntuación a las modalidades de Bachillerato relacionadas con las enseñanzas profesionales que se fije por la Administración educativa en su respectivo ámbito de gestión.
Sin embargo, la elevada puntuación que se le atribuye resulta determinante de cara a la obtención de plaza en aquellos ciclos formativos con elevada demanda, y es por ello que esta institución considera necesario, en aras de asegurar la necesaria equidad e igualdad de oportunidades que exige nuestra ley educativa, que estos ciudadanos puedan acreditar la modalidad de Bachillerato cursada, siempre que sea posible establecer la equivalencia de los estudios extranjeros cursados con las modalidades establecidas en el sistema educativo español.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo el artículo 54 de la Constitución y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, se ha decidido formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, por ese ministerio, se realicen las actuaciones que procedan para otorgar la credencial de homologación al título de Bachiller con especificación de la modalidad cuando los estudios extranjeros cursados guarden suficiente equivalencia con algunas de las modalidades del título español de Bachiller y se acredite que esta mención resulta necesaria para acceder a estudios de Formación Profesional.
Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo