Homologación de títulos extranjeros de Formación Profesional a títulos del sistema educativo español.

RECOMENDACION:

Que por ese ministerio se proceda a dictar las instrucciones correspondientes para el cálculo de la calificación final que debe figurar en las credenciales de homologación de títulos extranjeros de Formación Profesional homologados a títulos del sistema educativo español.

Fecha: 05/10/2023
Administración: Secretaría General de Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23023838

 


Homologación de títulos extranjeros de Formación Profesional a títulos del sistema educativo español.

Se ha recibido escrito del Área de Homologación Estudios Extranjeros de Formación Profesional de la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que se contiene información relativa al expediente referenciado más arriba.

Consideraciones

1. Como primera consideración ha de indicarse que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha de ser la autoridad a la que se remiten las solicitudes de información, en este caso, la Secretaría General de Formación Profesional, la que dé respuesta a las mismas en cumplimiento del deber de colaboración que afecta a todos los poderes públicos.

2. En el escrito inicialmente remitido por esta institución se exponía que la promotora de esta queja no puede acreditar la nota media (sobresaliente) obtenida en sus estudios de Técnico Superior de Educación Infantil realizados en Marruecos, porque no figura en la credencial de homologación expedida por ese ministerio.

3. En respuesta a nuestra solicitud de información, desde el Área de Homologación se nos remite un correo electrónico, no suscrito por la Secretaria General de Formación profesional, en el que se limita a manifestar que: «El Real Decreto 104/1988, de 29 de enero (BOE de 17 de febrero), sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, y normas que lo desarrollan, no prevé la inclusión de una calificación numérica en los títulos de Formación Profesional provenientes de otros países y homologados a títulos españoles».

4. Precisamente, el que el precitado real decreto y su Orden de desarrollo de 14 de marzo de 1988, no incluya ninguna previsión al respecto, es lo que ha llevado a esta institución, a iniciar estas actuaciones con el fin de someter a la consideración de ese ministerio el perjuicio que supone el que no se incluya la calificación final en las credenciales de homologación de estudios de Formación Profesional en aquellos procedimientos de concurrencia competitiva en los que el expediente académico es un elemento de valoración.

5. Tomando como referente la Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la calificación final que debe figurar en las credenciales de convalidación por 1º de Bachillerato y de homologación de títulos extranjeros al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y al de Bachiller español, a criterio de esta institución, se hace preciso hacer constar la calificación final obtenida en las credenciales de homologación de títulos extranjeros de Formación Profesional para aquellos ciudadanos que desean ampliar sus posibilidades de acceso a otros estudios en España, en consideración a las condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias y estudios universitarios establecidos por la legislación educativa vigente.

6. Así, conforme a lo establecido en el artículo 85.1 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), «Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos». Como sabe, en nuestro actual sistema educativo se puede acceder a estos estudios tras superar un ciclo formativo de grado medio, en cualquier de sus especialidades.

El mismo criterio prioritario se recoge en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, para los procesos de admisión a ciclos formativos de grado medio (artículo 111.2) y superior (artículo 115.2). De forma que cuando haya más solicitudes que plazas ofertadas, las administraciones educativas precisarán los criterios de admisión dentro de cada cupo de reserva, respetando como criterio prioritario la nota media obtenida por cada persona solicitante.

7. En lo que respecta a las enseñanzas universitarias, la Ley Orgánica de Educación en el artículo 44.6 de la LOE señala que: «El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así como a las convalidaciones de los créditos universitarios que correspondan». Esta misma norma legal en su disposición adicional trigésima tercera prevé la exención de la prueba de acceso a la universidad para los alumnos que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior.

Sobre este particular, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, en su artículo 10 dispone lo siguiente:

«1. Para los supuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 9 del presente real decreto, los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que pudieran establecer las Universidades utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:

a) Modalidad y materias cursadas en los estudios previos equivalentes al Título de Bachiller, en relación con la titulación elegida.

b) Calificaciones obtenidas en materias concretas cursadas en los cursos equivalentes al Bachillerato español, o de la evaluación final de los cursos equivalentes al de Bachillerato español.

c) Formación académica o profesional complementaria.

d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional, podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.

La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato o estudios equivalentes deberá tener un valor, como mínimo, del 60 por 100 del resultado final del procedimiento de admisión.

2. Para los supuestos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del presente real decreto, los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado que establezcan las Universidades utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:

a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.

b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.

Además, en los títulos oficiales de Técnico Superior en Formación Profesional, de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior se tendrá en cuenta su adscripción a las ramas del conocimiento establecidas en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, así como las relaciones directas que se establezcan entre los estudios anteriormente citados y los grados universitarios.

c) Formación académica o profesional complementaria.

d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias».

8. En consonancia con las previsiones normativas reseñadas, y en aras de asegurar la necesaria equidad e igualdad de oportunidades que exige nuestra ley educativa, parece necesario que se deba garantizar a todos los ciudadanos que participen en procesos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos la posibilidad de acreditar la nota media obtenida en los estudios extranjeros de formación profesional homologados, pues aun cuando se trata de un criterio de prioridad no excluyente, la realidad es que la nota media puede llegar a ser determinante de cara a la obtención de plaza en aquellos ciclos formativos o estudios universitarios con elevada demanda.

9. Con este fundamento, esta institución entiende que procede adecuar los procedimientos de homologación de títulos o diplomas obtenidos en sistemas educativos extranjeros por los correspondientes españoles de Formación Profesional, con objeto de que, con carácter general, o cuando menos en aquellos casos en los que la persona interesada lo solicite, se haga constar en las credenciales individuales la calificación final de los estudios homologados.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo el artículo 54 de la Constitución y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, se ha decidido formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que por ese ministerio se proceda a dictar las instrucciones correspondientes para el cálculo de la calificación final que debe figurar en las credenciales de homologación de títulos extranjeros de Formación Profesional homologados a títulos del sistema educativo español.

A la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y, particularmente, sobre la aceptación de la Recomendación efectuada y las decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa Administración,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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