Identificación de asistentes a una manifestación por parte de la policía.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Deber de la Policía de requerir la identificación de las personas solo dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Fecha: 01/07/2021
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21004128

 


Identificación de asistentes a una manifestación por parte de la policía.

En relación con la queja de referencia se han recibido escritos de la interesada y otros afectados en el que formulan alegaciones al contenido del informe remitido por esa Administración.

Consideraciones

1. En el escrito remitido exponen que la concentración del 9 de febrero de 2021, en la que participaron un total de 11 personas, transcurrió con absoluta normalidad, sin incidente alguno, tanto en el tráfico rodado como en el tránsito de peatones y, por supuesto sin afectar a la actividad judicial que se desarrollaba en la sede de la Audiencia Nacional.

Cuando fueron identificados los asistentes por la Policía, una vez finalizada la concentración, fueron retenidos, según el informe de esa dirección general, “el tiempo mínimo imprescindible”; sin embargo, según afirman, una vez identificados, fueron retenidos entre 15 y 25 minutos.

2. Dicha identificación se produjo para “detectar la presencia de algunas personas, aprovechando la cobertura que el anonimato grupal ofrece”, que “pudieran generar disturbios en el desarrollo de la concentración” y “también, para detectar la presencia próxima de personas o grupos que pudieran alterar el normal desarrollo de la concentración o atentar contra los concentrados por ser de ideologías contrarias”. Los interesados no alcanzan a entender esta justificación sobre la identificación cuando la concentración había finalizado 10 minutos antes, sin incidentes, ni “internos” ni “externos” y, con un comportamiento muy razonable por todas partes, sin existir ninguna persona de ninguna ideología contraria que pudiera alterar la paz existente.

3. Por ello, cuestionan el hecho de que, en una concentración autorizada en la que no hubo ningún incidente ni atisbo de alteración del orden, hubiera de realizarse la identificación de los asistentes a la misma, no encajando dicha actuación dentro de los supuestos previstos para llevar a cabo la identificación de los ciudadanos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

4. Así, según este precepto, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

No parece que estas dos circunstancias concurrieran en la concentración llevada a cabo el día antes citado, pues ni existían indicios de que alguno de los asistentes a la misma hubiera participado en la comisión de una infracción, ni se pretendía prevenir la comisión de un delito, a tenor de las circunstancias concurrentes, según se desprende de las explicaciones contenidas en el informe remitido por esa Administración. Es decir, se ha llevado a cabo la identificación de unos ciudadanos en la vía pública por el mero hecho de asistir a una concentración autorizada sin la debida base legal que la ampare, introduciendo una restricción a posteriori en el ejercicio del derecho de reunión que no aparece debidamente justificada, obstruyendo su ejercicio.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Deber de la Policía de requerir la identificación de las personas solo dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En la seguridad de que dicho Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de V.I., se informa a los comparecientes del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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