Identificación de los aspirantes en un proceso selectivo.

RECOMENDACION:

Que en las resoluciones que deban publicarse en el desarrollo de procesos selectivos convocados por esa entidad local con los datos de identidad de los aspirantes se identifiquen estos mediante su nombre y apellidos, conforme a lo que dispone la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

 

Fecha: 30/04/2020
Administración: Comarca del Bajo Cinca. Provincia de Huesca
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19016142

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente la reclamación presentada por la interesada el 30 de septiembre de 2019

Fecha: 30/04/2020
Administración: Comarca del Bajo Cinca. Provincia de Huesca
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 19016142

 


Identificación de los aspirantes en un proceso selectivo.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

De su informe se desprende la realidad de las manifestaciones de la interesada respecto de que en la lista provisional de aprobados en el proceso selectivo sobre el que ha presentado su queja los aspirantes aparecían únicamente identificados con su documento nacional de identidad.

Consideraciones

1. La resolución dictada por esa entidad en respuesta a la reclamación presentada por la interesada el 16 de agosto de 2019 ampara la falta de identificación de los participantes en el proceso selectivo mediante nombre y apellidos en la necesidad de proteger estos datos de carácter personal y en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.c) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

2. El artículo 4.c) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, dispone que en la realización de los ejercicios de la fase de oposición deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.

Se trata de una previsión íntimamente relacionada con la imparcialidad del tribunal de selección y una garantía de que la elección se adecúa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Y ello porque la conculcación de esta garantía introduce un elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal de selección en las actuaciones que tiene encomendadas.

El mantenimiento del anonimato en la corrección de los ejercicios del proceso selectivo está fuera de discusión, es una obligación legal y no es el objeto de debate de estas actuaciones. El asunto que se plantea en este expediente es a qué datos de identificación de los participantes en el proceso selectivo debe darse publicidad en las resoluciones adoptadas en las distintas fases del proceso (lista de admitidos y excluidos y lista provisional y definitiva de resultados) de modo que los demás participantes puedan conocer dicha identidad y se garantice el principio de publicidad, y más concretamente si es suficiente a estos efectos la identificación mediante el número de documento nacional de identidad.

3. La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

La Resolución 35/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón frente a una actuación del Ayuntamiento de Zaragoza similar a la examinada en este expediente.

Conforme señala el Consejo consultivo en esta resolución, “Si bien la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón , no prevé expresamente como obligación de publicidad activa la publicación de las listas de admitidos y excluidos en un proceso selectivo, y por tanto no puede considerarse que estemos ante un incumplimiento en materia de publicidad activa, es evidente que el conocimiento público de estos listados permite verificar la efectiva concurrencia en los procesos de selección”. Continúa señalando en dicha resolución que “Los procesos selectivos se basan en la concurrencia competitiva, por lo que es razonable que para garantizar la igualdad y la transparencia de éstos pueda conocerse quienes son los participantes y cómo se aplican las causas de exclusión”.

Esta resolución cita a su vez la Resolución de 14 de septiembre de 2017 de la Comisión de Garantías de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) que señala que “La identificación nominal de la persona seleccionada y favorecida con la ocupación provisional del puesto de trabajo, ciertamente, constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control de eventuales prácticas de nepotismo, amiguismo, o clientelismo político” y vincula la publicidad de los datos con la finalidad de control de la discrecionalidad de la Administración y de la transparencia de los procesos de provisión provisional.

4. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce con amplitud a las personas el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal).

Cabe apuntar a este respecto que la Agencia Española de Protección de Datos así como la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo han analizado la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva en relación no ya con la identificación de los aspirantes, sino con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos a otros participantes en los mismos, y han establecido que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad, y en la ponderación del principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, criterio inspirado en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Informe de la Agencia Española de Protección de Datos número 0178/2014, sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2012, y del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005).

5. En todo caso la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales resuelve esta cuestión en la disposición adicional séptima, referida a la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, al establecer como criterio general el su punto 1 lo siguiente:

“1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse”.

6. Ha de ponerse además de relieve que no consta que esa entidad haya resuelto expresamente la reclamación que presentó la Sra. (…..) el día 30 de septiembre de 2019, una vez conoció la identidad de la candidata finalmente seleccionada en el que ha solicitado la anulación del proceso.

Decisión

1. En atención a cuanto antecede y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se procede a formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que en las resoluciones que deban publicarse en el desarrollo de procesos selectivos convocados por esa entidad local con los datos de identidad de los aspirantes se identifiquen estos mediante su nombre y apellidos, conforme a lo que dispone la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Conforme a lo dispuesto en la misma ley orgánica reguladora se procede a formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente la reclamación presentada por Dña. (…..) el 30 de septiembre de 2019.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según lo dispuesto en el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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