Se ha recibido su escrito en el que se informa de la actuación de la Policía Nacional, a solicitud de alguno de los cónyuges, para solventar, de manera inmediata y satisfactoria, un problema referido a la custodia de los hijos del interesado y su expareja, en la puerta del colegio.
Los dos progenitores manifestaban querer hacerse cargo de los niños y los agentes, valorando la situación, junto con el hecho de que los menores vivían con la madre de forma ininterrumpida desde hacía varios meses, permitieron que la madre siguiera a cargo de los mismos.
En la información remitida se duce que se informó al señor (…) de los pasos que debía seguir en caso de disconformidad con la actuación policial, y que no consta denuncia en dependencias policiales sobre estos hechos por parte de ninguno de los progenitores.
Por último, se reseña en el informe que el número de identificación personal de los agentes era visible en todo momento, al ser obligatorio su porte en la uniformidad, sin que conste la existencia un requerimiento expreso para facilitar los mismos.
Consideraciones
1. El objeto de esta queja es, precisamente, que los agentes que intervinieron en este caso no llevaban de forma visible el número de identificación personal, y que no se facilitó cuando se lo requirió el interesado, lo que le impidió denunciar su intervención en este caso.
2. De acuerdo con el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía., en su artículo 21:
«Uno.–Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
Dos.–Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.
Tres.–Hallándose los funcionarios fuera de servicio, solamente podrán utilizar el carné profesional y la placa-emblema, excepcionalmente, cuando tengan que actuar en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana».
Por lo tanto, cualquier agente de policía está obligado a identificarse, mediante la exhibición de su carné profesional, si así se lo solicita cualquier ciudadano que se vea involucrado en una actuación policial.
Cuando el agente se niega a facilitar esta información, lo conveniente es requerir la intervención del superior jerárquico a fin de poner de manifiesto dicho incumplimiento, lo que hizo el interesado al personarse en comisaría. Para que esta queja o denuncia contra dicho policía o contra su superior, en caso de que no atienda a las reclamaciones del ciudadano, el interesado contaba con testigos que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, a la puerta del colegio.
3. Es comprensible que, en este tipo de actuaciones, cuando los agentes de policía deben intervenir en situaciones familiares altamente conflictivas y en presencia de menores, sea muy difícil realizar el trabajo policial, pero no por ello se deben desoír los deberes legales de identificación de los funcionarios, porque esto es esencial para poder interponer la correspondiente queja, en caso de que se haya producido algún tipo de abuso de autoridad, o para poder recabar el testimonio de estos agentes en los procesos judiciales de familia correspondientes, en especial, cuando -como es el caso-, aun no se ha producido una resolución judicial que determine el régimen de guarda y custodia que debe seguirse en el interés de los niños.
Precisamente, por ello, se debe extremar el celo en este tipo de intervenciones, asegurando el cumplimiento estricto de todos los deberes impuestos por la ley a los agentes, por respeto a los ciudadanos y por observancia de su deber de facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos y el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional).
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se garantice, por parte de la Dirección General de la Policía, el cumplimiento, por parte de todos los agentes y en todo tipo de actuaciones, de la obligación de identificación mediante la exhibición de su carné profesional si así se lo solicita cualquier ciudadano que se vea involucrado en una actuación policial, en los términos previstos en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo