Texto
Se ha recibido escrito de esa Comunidad de Regantes (Salida número: 427, 27.11.14), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
2ª Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes públicos deben adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la Ley.
La composición equilibrada en un órgano colegiado debe garantizar la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y en el presente caso en lo también preceptuado en la Ley de Administración de Andalucía que exige dicha composición a los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía.
3ª La aplicación del régimen jurídico de las administraciones a las comunidades de regantes viene determinado por tratarse de una entidad de derecho publico que ejerce determinadas funciones publicas tuteladas por la administración.
A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.”
En consecuencia, no cabe pensar que mientras a la Administración pública y al sector privado se les aplica la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, a las comunidades de regantes no se les aplica en absoluto; ni que están exentas de aplicar las disposiciones que promueven la igualdad de trato entre hombres y mujeres. La cuestión no es tanto si las disposiciones sobre igualdad de género se aplican a la Administración corporativa, sino el alcance con que deben aplicarse.
4ª En el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que los vocales de la Junta de Gobierno se eligen por los partícipes de la Comunidad de Regantes entre aquellos que se presenten como candidatos. Por ello, condicionar la composición de la Junta de Gobierno a una determinada presencia de hombres y mujeres supone un límite a la elección de los vocales por los partícipes. En tal sentido la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que también ha sido modificada para adaptarse a la LOI, opta únicamente por la composición equilibrada de las listas y no de los resultados; y establece límites para la aplicación de la composición equilibrada de las listas en función de la población para las elecciones municipales.
Por último, debe tenerse en cuenta que en este caso, las promotoras de la queja fueron incluidas en las listas pero no resultaron elegidas.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a esa Comunidad de Regantes la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar medidas para fomentar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las listas de candidatos para la elección de vocales de la Junta de Gobierno de esa Comunidad de Regantes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo