Igualdad de trato entre personal laboral fijo y temporal.

RECOMENDACION:

Instar en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Majadahonda la modificación del artículo 10 de dicho convenio para adecuarlo al mandato del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, eliminando las diferentes condiciones que establece entre personal laboral fijo y temporal para el reconocimiento de la antigüedad.

Fecha: 10/03/2020
Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20000243-01

 


Igualdad de trato entre personal laboral fijo y temporal.

Ha comparecido doña (…..), con DNI ….., exponiendo su disconformidad con la resolución de ese ayuntamiento de (…) de abril de 2019 por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de servicios prestados.

Consideraciones

1. La Sra. (…..) fue empleada del Ayuntamiento de Majadahonda en régimen laboral interino, en un puesto de técnico de gestión adscrita al área de Medio Ambiente de la Concejalía de Medio Ambiente, Jardines y Limpieza, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 19 de abril de 2018.

El 18 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento de la antigüedad de los servicios prestados en otras administraciones.

Por Resolución de (…) de abril de 2019 se ha desestimado su solicitud. El fundamento de derecho para desestimar la solicitud es el artículo 10 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Majadahonda, que dispone que “a todos los trabajadores que adquieran la condición de fijos de plantilla se les computará el tiempo de servicios prestados por cualquier tipo de contrato a efectos de la antigüedad en cualquier Administración Pública”.

La resolución pone de relieve que de conformidad con este precepto solo puede computarse el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad a los trabajadores que adquieren la condición de fijo. Como se ha indicado, la interesada fue personal laboral temporal, por lo que no cumple con el requisito exigido en el convenio para el reconocimiento de los servicios prestados.2. El artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores remite al convenio colectivo la facultad de reconocer el derecho de promoción económica y sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. El complemento de antigüedad se regula por tanto por el convenio colectivo, que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo (SSTS de 16 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2018, entre otras).

El convenio colectivo del personal de Majadahonda establece en el artículo 10 una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales respecto del reconocimiento de servicios prestados. La resolución adoptada por el Ayuntamiento de Majadahonda es el resultado de aplicar el precepto convencional.

3. El convenio, con valor normativo y, en consecuencia, inscrito en el sistema de fuentes del Derecho está por ello mismo subordinado a las normas de mayor rango, en virtud del respeto al principio de jerarquía reconocido constitucionalmente como una de las facetas del imperio de la Ley (STC 177/1993 de 31 mayo).

El Estatuto de los Trabajadores regula en el artículo 15 las condiciones laborales vinculadas a la duración del contrato. El punto 6 de este precepto establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

En lo que aquí interesa el precepto añade que “Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación”.

El cómputo de servicios prestados es relevante para determinar la antigüedad del trabajador al servicio de la Administración ública. La antigüedad determina a su vez la posibilidad de disfrutar días adicionales de vacaciones (artículo 22 del Convenio) y el derecho a percibir complemento de antigüedad, que forma parte de la estructura salarial (artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y 27 del Convenio).

4. La actual regulación de la antigüedad del último inciso del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores fue introducida en este texto legal mediante el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad e incorpora al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/../CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la …, la … y el … sobre el trabajo de duración determinada.

Esta directiva enuncia en su cláusula 4 el principio de no discriminación y dispone que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. El apartado 4 de esta cláusula establece expresamente que “Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”.

5. De la regulación legal se desprende que la circunstancia de ser el trabajador fijo o temporal es irrelevante para computar el tiempo de servicios prestados en cualquier Administración pública a efectos de la antigüedad y no puede ser un criterio determinante de diferencia de trato. El convenio colectivo puede tomar o no tomar en consideración la antigüedad a efectos del reconocimiento de determinados derechos o condiciones de trabajo, pero no puede dar un tratamiento diferenciado en el reconocimiento de derechos o condiciones de trabajo derivados de la antigüedad en función de la modalidad del contrato. Se trata de un mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, como tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS de 16 de mayo de 2005, de 16 de mayo de 2012 y de 18 de enero de 2018, entre otras).

Cabe apuntar que, en esta misma línea, en el ámbito de los funcionarios públicos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5 de noviembre de 2015 asume la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como parámetro para apreciar la inconstitucionalidad de una norma por la lesión al principio de igualdad y rechaza que la condición de funcionario interino (en este caso interinos docentes) pueda ser factor excluyente del percibo de sexenios.

6. Abundando en lo expuesto se estima procedente recordar la doctrina general que el Tribunal Constitucional ha sentado acerca de la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos, en virtud de la cual toda diferencia de trato debe estar amparada por razones objetivas, y se ha pronunciado respecto a la diferencia entre trabajadores temporales y trabajadores fijos en distintas materias, entre otras las que se refieren a diferencias salariales.

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017, de 18 de diciembre recuerda la doctrina constitucional que define el contenido del derecho fundamental a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

«a)   El derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo “las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas”, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte “objetivamente justificada”, sino también que supere un “juicio de proporcionalidad” en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3).

b) Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores (STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las cuales han de tener su origen en “datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente” (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen “al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa” (STC 71/2016, de 14 de abril, FJ 4).

Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento —ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo— que “configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida” (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un “estatuto de trabajador pleno” en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un “estatuto más limitado o incompleto”, siendo claro que “tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas” (STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6).

En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo (STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido una doctrina muy similar a la mantenida por este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del …..); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto ….. e …..); de 9 julio de 2015 (asunto …..); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto …..)]».

Decisión

Por todo cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/19081, de 6 de abril, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Instar en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Majadahonda la modificación del artículo 10 de dicho convenio para adecuarlo al mandato del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, eliminando las diferentes condiciones que establece entre personal laboral fijo y temporal para el reconocimiento de la antigüedad.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, así como su aplicación al caso planteado y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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