Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
Ese Ayuntamiento insiste, basándose en la firmeza de las liquidaciones, en no efectuar comprobación alguna para determinar la veracidad de las alegaciones de la interesada sobre la posible liquidación errónea del IIVTNU en la transmisión de terrenos de naturaleza rústica y, por tanto, no sometidos a dicho tributo.
Asimismo, sigue considerando que no corresponde a esa Corporación pronunciarse sobre la posible sobrevaloración de los valores catastrales en el municipio, al considerarlo una cuestión atribuible en exclusiva al Catastro.
Decisión
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa a la interesada de la comunicación recibida y del resultado de las actuaciones, que se dan por finalizadas.
No obstante, en relación con los criterios de actuación de ese Ayuntamiento puestos de manifiesto en la presente queja, se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. El artículo 219 de la Ley General Tributaria faculta a la Administración a revisar y revocar de oficio sus actos tributarios firmes cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
2. Nuestro ordenamiento jurídico otorga a los ayuntamientos diferentes competencias y fórmulas de colaboración en los procedimientos de aprobación, revisión y actualización de los valores catastrales de sus municipios, atribuciones que exigen un conocimiento fundado de la situación de precios y valoración catastral de los inmuebles del municipio.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)