Pérdidas como consecuencia de la transmisión de un inmueble.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa y notificarla conforme al artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fecha: 17/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19022927

 


Pérdidas como consecuencia de la transmisión de un inmueble.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Señala que el 9 de marzo de 2017 presentó una solicitud de devolución de ingresos, alegando una minoración entre el valor de adquisición de 60.000 euros que no acreditó, y el valor de venta según la escritura que acompañaba.

2. Igualmente comunica que “Dada la escasa cantidad económica de la reclamación formulada por Dña. (…..), la falta de motivación y prueba de que adolece su recurso, las múltiples reclamaciones acumuladas (más de 800) en este servicio de plusvalía, la falta de personal, solo dos auxiliares y una administrativo, no se estimó imprescindible resolver la misma que en cualquier caso era desestimatoria”.

3. En primer lugar se debe señalar que el silencio administrativo, si bien es una garantía para los obligados tributarios, no puede ni debe ser utilizada por la Administración como un modo de finalización de un procedimiento, ya que, por el contrario, se convertiría en un medio para que las administraciones evitaran pronunciarse sobre los motivos de sus actuaciones, amparándose en un mecanismo que pretende excluir la indefensión, no ahondar en esta.

4. El Tribunal Constitucional, en Sentencia del de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma taxativamente que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal, convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución Española. Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada Sentencia declara que no se ajustan a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.

5. Por lo tanto, con independencia de que por el transcurso del plazo concedido a la Administración para resolver y ésta no hubiere cumplido con su deber, pudiera el interesado dirigirse al juzgado competente, es necesario insistir en que son de inexcusable cumplimiento los deberes legales que se imponen a la Administración respecto a la obligatoriedad de resolver expresamente en todos los procedimientos, así como a notificar dicha resolución, sea cual fuere su forma de iniciación, ya que en caso de dirigirse a los tribunales sin conocer la motivación de la Administración, se priva al obligado tributario de un elemento básico de defensa y le impide combatir los argumentos en los que la decisión administrativa se basa.

6. Además, el artículo 34.1.a) y k) de la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce como derechos de los contribuyentes los de recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La motivación de los actos denegatorios es imprescindible para que los obligados tributarios puedan defender sus intereses ante los tribunales, en cumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución, por lo que con independencia de cualquier otra circunstancia, ese Ayuntamiento está legalmente obligado a resolver el procedimiento.

7. Respecto de la escasez de medios o personal, esta institución es consciente de que la declaración de inconstitucionalidad que contiene la Sentencia número 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de mayo ha supuesto un agravamiento de la situación de muchos ayuntamientos, dificultando el normal desarrollo de las labores en los departamentos que realizan la gestión tributaria municipal. No obstante, ello no puede utilizarse como razonamiento para no cumplir con los deberes que le incumben, de acuerdo con las consideraciones antes formuladas, por lo que no cabe sino reiterar la necesidad de finalizar el procedimiento mediante la oportuna resolución.

8. Por lo que a la falta de prueba respecta, parece que aquellos expedientes que adolezcan de este defecto pueden ser objeto de un requerimiento al recurrente, de manera que algunas labores vinculadas con la litigiosidad de este tributo podrían simplificarse. La falta de respuesta al requerimiento de la documentación omitida facultaría a ese Ayuntamiento para dictar una resolución de manera más rápida que si debe valorar las pruebas aportadas.

9. Esta institución considera, por tanto, que no existe disculpa posible a la dejación de una obligación que viene legalmente establecida y por tanto no puede apreciarse impedimento alguno para resolver la solicitud de la interesada, que deberá ser motivada en caso de que se desestime o deniegue la petición formulada.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dictar resolución expresa y notificarla conforme al artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, que informe a esta institución al respecto.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.