Resolución de una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, en todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dando cuenta a esta institución de la resolución que se adopte.

Fecha: 22/12/2020
Administración: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20002651

 


Resolución de una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Se ha recibido escrito, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que el recurso se presentó de manera extemporánea, ya que la liquidación se le notificó a la interesada el 15 de junio de 2018 y el recurso fue presentado el 11 de abril de 2019.

Añade que, de acuerdo con el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plazo para la resolución del recurso de reposición es de un mes, transcurrido el cual, debe considerarse desestimado, permitiendo a la persona interesada acudir a la vía contencioso-administrativa para la defensa de sus intereses.

Consideraciones

1. El artículo 34.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) reconoce como uno de los derechos de los obligados tributarios el de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.

2. Por su parte, el artículo 103 del mismo texto legal, en su punto primero, recoge la obligación de la Administración tributaria de resolver expresamente todas las cuestiones que se le planteen en el procedimiento de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución de manera expresa.

3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma, taxativamente, que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal ex artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución española.

Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada sentencia declara que no se ajusta a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.

4. Por lo tanto, con independencia de que por el transcurso del plazo concedido a la Administración para resolver y ésta no hubiere cumplido con su deber, pudiera el interesado dirigirse al juzgado competente, es necesario insistir en que son de inexcusable cumplimiento los deberes legales que se imponen a la Administración respecto a la obligatoriedad de resolver expresamente en todos los procedimientos, así como a notificar dicha resolución, sea cual fuere su forma de iniciación. También cabe recordar la responsabilidad en la que incurrirá el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo el despacho de dichos asuntos, de acuerdo con la normativa vigente, ya que dirigirse a los tribunales sin conocer la motivación de la Administración, se priva al obligado tributario de un elemento básico de defensa y le impide combatir los argumentos en los que la decisión administrativa se basa.

5. Carece de justificación que, para conocer las razones por las que ese ayuntamiento deniega la revisión de un acto que la contribuyente reputa como nulo, deba acudir a un tribunal, considerando que, además, se le priva de la posibilidad de conocer los motivos por los que la administración ha determinado que su obligación tributaria tiene unas características y no otras, lo que afecta al artículo 24 de la Constitución en los términos ya señalados.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, en todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dando cuenta a esta institución de la resolución que se adopte.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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