Obtención de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor (licencias VTC)

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Transporte Terrestre. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17024651


Texto

Se ha recibido escrito de esa Dirección General, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Como ese órgano directivo ya conoce, las presentes actuaciones tienen su origen en varias quejas en que los interesados manifiestan su preocupación por el impacto de las sentencias de 13 de noviembre de 2017 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en los recursos de casación 3542/2015 y 3100/2015. Tales pronunciamientos reconocen el derecho de los recurrentes a la obtención de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor, al apreciar la Sala que tales licencias habían sido indebidamente denegadas por la Comunidad de Madrid. Considera el TS que la Orden FOM/36/2008 (artículo 14) y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990, ROTT), normas en que la Administración fundamentó la denegación, no eran aplicables ratione temporis a las solicitudes litigiosas, en la medida en que la Ley 9/2013 había dejado sin base legal a tales normas reglamentarias.

Este razonamiento puede extenderse a todas las solicitudes denegadas entre la aprobación de la Ley 9/2013 y el Real Decreto 1057/2015, que la desarrolla. Esta institución ha tenido conocimiento de que penden ante el Tribunal Supremo otros recursos de casación análogos, por lo que cabe prever que el TS termine por reconocer también en esos casos el derecho a obtener las licencias.

Los comparecientes alegaron que el otorgamiento en vía judicial de miles de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor (licencias VTC) puede desestabilizar el sector del taxi, en el caso de que se produzca una desproporción notable entre el número de licencias concedidas por esta vía y las licencias de taxi actualmente en vigor. El Defensor del Pueblo solicitó a esa Dirección General datos sobre (a) la previsión de esa Dirección General del impacto del pronunciamiento judicial sobre el número de licencias VTC y sobre su proporción respecto del total de licencias de taxi en cada Comunidad Autónoma; y (b) qué medidas piensa adoptar ese centro directivo para atender los problemas que se plantean en las quejas.

Esa Dirección General aporta los datos del total de las autorizaciones, por Comunidades Autónomas, e indica que no dispone de los datos actualizados del total de las autorizaciones de VTC solicitadas y pendientes de licencia, al estar recurridas resoluciones autonómicas, lo que lleva a ese órgano directivo a considerar que el Defensor del Pueblo debe dirigirse a los servicios competentes de cada Comunidad Autónoma. Afirma, además, que no tiene competencia más allá de la regulación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor e informa de las medidas al respecto, que también han sido recurridas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ante el Tribunal Supremo (Real Decreto 1057/2015 y Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, que lo desarrolla).

Consideraciones

1. El alcance de la intervención del Defensor del Pueblo en este asunto es muy limitado, dado que se trata una cuestión sub iudice y a esta institución, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, le está vedado intervenir en aquellos asuntos respecto de los que se haya iniciado un procedimiento judicial. Ahora bien, es evidente que la situación creada en las licencias VTC en España como consecuencia de las numerosas anulaciones sí requiere un análisis. Se trata de un problema general derivado de las quejas individuales, como señala el mismo precepto orgánico.

2. El Defensor del Pueblo considera que, como la competencia regulatoria en materia de licencias VTC corresponde al Estado, el órgano competente debe conocer la realidad del sector, tanto las licencias concedidas al amparo de las normas dictadas por esa Administración, como las pendientes de otorgamiento. Obviamente, ello incluye la situación de los asuntos pendientes de decisión por parte del Tribunal Supremo. Desde una perspectiva estrictamente jurídica no cabe discutir la legitimación de la Administración General de Estado para personarse en los correspondientes procesos, y eso le permitiría tomar conocimiento de los asuntos pendientes. De hecho, en los procesos judiciales que condujeron a las sentencias del Tribunal Supremo la Administración del Estado se personó como parte recurrida. Por esta razón, el hecho de que las resoluciones administrativas recurridas sean autonómicas no impide a la Administración General del Estado realizar el necesario seguimiento.

3. Esa Dirección General sí tiene competencia más allá de la regulación de las autorizaciones, pues es siempre competente para pedir información e interesarse por el asunto; ello no queda excluido por no tener competencia para otorgar licencias. Así se deduce, por ejemplo, de la regla de la letra c) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. La Ley 40/2015 (artículo 4.1) obliga a las Administraciones a “evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos” de las normas que aprueben, obligación que viene reiterada en el artículo 130 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Difícilmente puede evaluarse el impacto de una norma si no se conocen sus efectos, es decir, la incidencia real que esta tiene en el sector de que se trate. Por ello, el Defensor del Pueblo considera que es obligación de esa Dirección General realizar el adecuado seguimiento de la situación de las licencias VTC, incluso las que sean concedidas a resultas de una resolución judicial. Es posible que para poder realizar ese seguimiento tenga que recabar datos de otras Administraciones Públicas, y para ello puede hacer uso de las herramientas jurídicas previstas en el Título III de la Ley 40/2015, que se refiere a las relaciones interadministrativas, tanto de cooperación como de coordinación.

5. En cuanto a las actuaciones que ha adoptado esa Administración, a través del Real Decreto 1057/2015 estableciendo limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones y, más recientemente, mediante Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, limitando la posibilidad de transmisión de las nuevas autorizaciones al exigir su explotación por el titular inicial al menos durante dos años, al Defensor del Pueblo le está vedado influir o intervenir en las decisiones judiciales, que son de obligado cumplimiento. Según la información que facilita esa Administración, las disposiciones que contienen esas nuevas medidas se hallan recurridas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo al haber interpuesto el correspondiente recurso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de la legitimación activa que tiene encomendada.

6. Sin embargo, no cabe desconocer que la situación creada en el sector del taxi tras estos pronunciamientos plantea la necesidad de algún tipo de medida de carácter general. Con independencia de la Administración competente para adoptar tales medidas, no puede discutirse que, por las razones que han quedado expuestas en las consideraciones anteriores, corresponde a esa Administración el necesario diagnóstico previo de la situación generada en las licencias VTC en España. El estudio y sus conclusiones deberán hacerse públicos, a fin de que sirvan de base para la adopción de las normas que procedan por parte de esa Administración o bien para facilitar a otras Administraciones la adopción de las medidas que estimen oportunas.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede  formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar un estudio, accesible al público, del impacto de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la obtención de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor (licencias VTC).  

Se solicita la remisión de la preceptiva información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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