Pago de justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16001566


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja referencia sobre la falta de pago de justiprecio y la reposición de una valla de piedra rústica en terrenos ocupados.

Consideraciones

1. Esa Consejería explica que carece de disponibilidad presupuestaria para la tramitación del pago de las cantidades adeudadas a los interesados e indica que con fecha 4 de febrero ha solicitado de la Consejería de Economía y Hacienda la tramitación de la oportuna modificación presupuestaria a fin de poder atender el pago de los justiprecios pendientes, sin que conste ningún otro trámite posterior.

2. El artículo 33.3 de la Constitución española dispone que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, sin que medie la oportuna indemnización, por su parte el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa establece el plazo de seis meses para proceder al pago del justiprecio una vez fijado el mismo.

3. En el presente caso hay que remontarse a una actuación expropiatoria que se inicia en 2010. Ahora la administración señala que la Ley de Expropiación Forzosa contiene mecanismos para compensar el retraso en el pago del justiprecio. La posibilidad de la retasación de los bienes afectados por la expropiación equivaldrá a empezar de nuevo un procedimiento que ya se ha dilatado bastante en el tiempo, con pocas garantías para los afectados.

4. De la documentación que ha podido disponer esta institución, se deduce que los afectados por la expropiación no han estado informados y orientados por la administración expropiante, derecho reconocido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Esta afirmación se basa en la renuncia que hicieron a los derechos que les reconoce el artículo 52.6 de la Ley expropiatoria y a la falta de respuesta a su solicitud de levantamiento de la valla que separaba su finca de la carretera. La administración aduce que no se hizo constar en el acta de ocupación la necesidad de reponer la vitada valla, cuando la propia administración conocía su existencia y el perjuicio que se causaba con su demolición.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular la siguiente:

SUGERENCIA

1. Proceder al pago de las cantidades adeudadas a los interesados en concepto de justiprecio, así como liquidar y pagar los intereses de demora devengados.

2. Reponer la valla de piedra cuya demolición se ha llevado a cabo al ejecutar las obras.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

 

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