Se acusa recibo de su escrito enviado el pasado 22 de febrero de 2023, en relación con el objeto de esta queja, del que ha sido informada la interesada. Igualmente, se da traslado de los nuevos documentos enviados por la interesada en relación con este mismo asunto del que conoce el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy.
Consideraciones
1. Como consecuencia de las actuaciones practicas por el Defensor del Pueblo en el juzgado en cuestión, la interesada recibió el 13 de enero del 2023, los escritos del juzgado en los que se puede comprobar que su ex marido había estado cobrando durante más de 6 meses un subsidio por desempleo del cual sólo se había embargado un mes por parte del juzgado. Igualmente, de los escritos enviados por el juzgado se desprende que no se embargó la cuenta corriente, aunque no se explica la causa que justifica esta decisión.
2. Para la interesada esta información pone de manifiesto la inactividad de la oficina judicial del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy en el proceso de ejecución de las cantidades económicas que adeudaba su marido, a pesar de las peticiones de embargo de la parte en este proceso. Según ella, esta es la causa de su indefensión y de la victimización secundaria a la que está siendo sometida por parte de la Justicia, pues es la mala actuación de la oficina judicial la que ha impedido que se ejecute la sentencia en los términos acordados y la que la perjudica económicamente.
3. En los casos de violencia de género económica es muy improbable que los exmaridos de las víctimas cumplan voluntariamente con el pago de las cantidades acordadas por los jueces en sentencia, por lo que, para evitar este tipo de violencia de género, que se vale de la precaria situación de la administración de justicia para ser perpetrada, los juzgados deberían contar con más y mejores instrumentos de actuación para la fase de ejecución de las sentencias, como por ejemplo, acceder a los datos de la seguridad social o recibir las actualizaciones de la seguridad social cada cierto tiempo, para comprobar la situación laboral de los demandados. Esto es especialmente importante cuando se trata de procedimientos de ejecución de las pensiones de alimentos en favor de los hijos acordadas por sentencia.
4. Igualmente, y teniendo en cuenta que el letrado de la Administración de Justicia, en virtud de los artículos 590 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede investigar el patrimonio del ejecutado, y que ya está garantizado por la ley el deber de colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas en este proceso, sería conveniente garantizar la motivación del decreto de embargo del letrado de la Administración de Justicia, lo que permitirá conocer realmente qué actividad de ejecución se está realizando por parte del juzgado y que se pueda solicitar, a instancia de parte, que se realice otra distinta o complementaria, a partir de la averiguación que pueda llevar a cabo la parte ejecutante.
5. El derecho a la ejecución de las sentencias de la madre forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello el Estado debe proporcionar al acreedor (en este caso la madre y los hijos) los instrumentos necesarios para que puedan obtener eficazmente aquello que les ha sido reconocido por resolución judicial. El proceso de ejecución es una actividad de carácter jurisdiccional por la que, utilizando los mecanismos coactivos establecidos legalmente, se realiza el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación en que la obligación consista u otra que sustituya la incumplida.
6. Si bien el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece entre el contenido de la demanda ejecutiva la identificación de los bienes que se conozcan del ejecutado y las medidas de localización que se interesen (artículo 549.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el título ejecutivo sea un auto, o una sentencia del juez, o una resolución del letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ) el contenido de la demanda ejecutiva «podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda» (artículo 549.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, la ley no exige a la parte indicar los bienes o las medidas de averiguación que tiene que adoptar el letrado para que la sentencia se ejecute.
7. Sin embargo, el decreto del LAJ subsiguiente al auto que contiene la orden general de ejecución deberá indicar tan solo (artículo 551.3 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil): las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes; las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige expresamente la motivación del decreto, ni la explicación sobre las medidas que no se consideren procedentes, aun habiendo sido solicitadas por las partes.
8. En principio, y también de acuerdo con la ley la averiguación de los bienes del deudor debería ser «inmediata» una vez dictado el auto conteniendo la orden general de ejecución, según dice el artículo 554.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, también debería ser «inmediata» la averiguación de bienes, y si se descubren, su embargo y aseguramiento. El letrado de la Administración de Justicia tiene capacidad para adoptar inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad del embargo, expidiendo de oficio los despachos que sean precisos, para asegurar el pago y la ejecución de la deuda, que, en cualquier caso, aunque no conste su efectiva existencia puede abarcar los depósitos bancarios y todos los saldos favorables (artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de las cuentas. Lo que necesita son herramientas tecnológicas que le ayuden a realizar este trabajo de averiguación más rápidamente, y que le permitan al menos acceder a los datos públicos, que obran en las instituciones públicas sobre el acreedor demandado.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se refuercen los medios y se faciliten nuevas herramientas de actuación con las que cuenten los juzgados para conocer la verdadera situación económica de los demandados, en los casos de impago de la pensión de alimentos de los hijos, como el acceso a información registrada de la seguridad social, o a los datos públicos, que obran en las instituciones públicas sobre el acreedor, garantizando, en fase de ejecución de las sentencias, el cumplimiento íntegro y en tiempo de las obligaciones económicas que se establecen, en especial, las que afectan a las obligaciones de manutención de los hijos.
2. Que se adopten las medidas regulatorias que sean necesarias para garantizar la motivación suficiente del decreto de embargo del letrado de la Administración de Justicia, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro III (de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares), Título III (de la ejecución: disposiciones generales); de manera que se explique qué actividad de ejecución se está realizando por parte del juzgado y, por lo tanto, que se pueda solicitar que se realice otra distinta o complementaria, a partir de la averiguación que pueda llevar a cabo la parte ejecutante.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se aceptan o no las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo