Impartición de la asignatura de religión islámica en centros públicos de la Región de Murcia.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/08/2020
Administración: Consejería de Educación y Cultura. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002434

 


Impartición de la asignatura de religión islámica en centros públicos de la Región de Murcia.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Visto lo manifestado por esa Administración, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre la no impartición de la asignatura de religión islámica. Sin embargo, el que la Comisión Islámica de España no haya propuesto ningún docente cualificado para impartir esta asignatura, no justifica el que no haya sido atendida la solicitud presentada por el promovente junto con otras familias del CEIP “…..”, de la localidad de Torre-Pacheco (Murcia) en el mes de junio de 2019.

2. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo manifestado en el escrito remitido, se constata que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, que en este caso es de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

4. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible trasladar a todos los centros y unidades de esa consejería la obligatoriedad de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo preceptuado en la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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