Notificación de la suspensión del abono de prestaciones económicas a residentes en el extranjero, por no presentar la fe de vida

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14020283


Texto

Se ha recibido su escrito, que ha quedado incorporado a la queja registrada con el número arriba indicado, formulada por doña (…), en representación de su madre, doña (…).

En dicha comunicación manifiesta que a doña (…) se le reconoció una pensión de jubilación con efectos de 2 de octubre de 1997. Según indica, en el escrito de notificación de la resolución aprobatoria, se le comunicó la necesidad de presentar en el primer trimestre natural de cada año una Fe de Vida. A partir del año 2007 la interesada no presentó dicho documento, por lo que se le suspendió el abono de la pensión, al no acreditar la vivencia.

Continúa afirmando que en el mes de agosto de 2014 se recibió Fe de Vida del Consulado de España en Francia, lo que supuso que se rehabilitara la pensión de jubilación de la interesada, con una retroactividad máxima de noventa días desde la solicitud y presentación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 17 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

El 5 de septiembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Pontevedra (Vigo), resolvió la reclamación previa formulada contra resolución de 6 de agosto de ese mismo año, desestimando la petición de retrotraer el abono de la referida pensión al 1 de julio de 2007. De igual modo, indica que desde ese año 2007 no se ha emitido ningún tipo de notificación a la pensionista, debido a que su pensión se encontraba en suspenso.

Se le recuerda que el motivo de queja de la compareciente se debió, no solo a la disconformidad con la denegación de la citada reclamación previa, sino de forma especial, a la ausencia de notificación de la decisión de suspender dicha prestación a su ascendiente. Ambas ciudadanas residen en Francia y la Sra. (…) cuida de su madre, de avanzada edad y enferma de Alzheimer desde el 2005. La compareciente afirma que desconocía la obligación de su familiar de presentar el documento que acreditara su pervivencia, y la propia interesada, debido a su estado de salud, no se encontraba lógicamente en condiciones de atender dicho requerimiento.

Pasados siete años desde la suspensión de la pensión, la entidad bancaria española donde la beneficiaria tenía domiciliado el pago, alertó a su hija de la falta de ingresos, lo que permitió que presentara la fe de vida que finalmente ha permitido rehabilitar el cobro de la pensión. Por todo ello, la reclamante considera que se ha producido un perjuicio económico a su madre, que hubiera podido evitarse si en su momento se le hubiera notificado la correspondiente resolución de suspensión.

La Sra. (…) ha enviado a esta Institución copia de una resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lleida, el 2 de mayo de 2014, que se acompaña al escrito de esta Institución, referida a un caso idéntico al que afecta a su ascendiente, en la que ese organismo notifica de forma expresa a la persona interesada el acuerdo de suspensión de su pensión y la fecha de efectos, con indicación de su posible rehabilitación en caso de presentar el certificado de vida original u otro documento original que acredite fehacientemente su vivencia, así como de los pertinentes recursos.

De lo expuesto se deduce que, actualmente, no existe un criterio unificado entre las distintas direcciones provinciales sobre la necesidad de notificar o no a las personas afectadas la suspensión de la correspondiente prestación, por falta de presentación del referido documento. Esta entidad gestora, entiende notificado dicho acto administrativo con la mera comunicación que figura en la resolución por la que se reconoce inicialmente la pensión, pese a lo cual, se constata que algunas oficinas remiten una nueva comunicación en el momento en el que se acuerda tal suspensión, con indicación de la posibilidad de interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de treinta días desde su notificación.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige motivación expresa, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, para todos aquellos actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados, como sucede en los casos en los que se suspende el cobro de una pensión.

Con relación a lo anterior, el Defensor del Pueblo recuerda la necesidad de que las administraciones públicas actúen en consonancia con los principios de buena fe y confianza legítima, dimanantes del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 del texto constitucional, lo que implica la necesaria coherencia en la actuación de los distintos organismos con competencia en materia de Seguridad Social, que evite situaciones de indefensión como la producida en el presente caso.

Esta Institución debe igualmente resaltar que el colectivo de pensionistas residente en extranjero se compone de un número de ciudadanos, en su mayoría de avanzada edad, que pueden encontrarse enfermos o con limitaciones en su capacidad de obrar y por tanto precisadas de la asistencia o ayuda de terceras personas, lo que obliga a extremar las medidas necesarias para que llegue a su conocimiento, o al de las personas a cuyo cuidado se encuentren, el acto administrativo por el que se suspenda el abono de sus respectivas pensiones, que en ocasiones constituyen su único sustento.

Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones a las distintas Direcciones Provinciales de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que dicten y notifiquen en debida forma la correspondiente resolución, en aquellos casos en los que se suspenda el abono de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social a beneficiarios residentes en el extranjero, por no presentar el documento de fe de vida en el primer trimestre del año.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que fundamentan tal decisión. Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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