Texto
Se acusa recibo del escrito de esa Secretaría General en el que se comunica que el interesado, solicitante de protección internacional, fue informado verbalmente de que se le había retirado la condición de beneficiario del sistema de acogida, debido a que había abandonado voluntariamente el CETI de Melilla.
Consideraciones
1. En el escrito remitido a esa Secretaría General en enero del presente año se reflejan las causas por las cuales el interesado abandonó el centro, por lo que no parece necesario repetirlas en la presente comunicación.
2. El artículo 33 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece la posibilidad de reducir o retirar alguno o la totalidad de los servicios de acogida y el apartado 3 del citado artículo deriva al reglamento el sistema de faltas y sanciones a aplicar. La citada disposición de carácter general aún no ha sido elaborada, pese a que la ley otorgaba seis meses para ello.
3. La retirada de los servicios de acogida por parte de la Administración, ya sea parcial o total, se configura, por tanto, como la sanción a aplicar ante la comisión de una infracción por parte del beneficiario del sistema, es decir, del solicitante de protección internacional o refugiado.
4. Se han recibido varias quejas en las que se ha constatado la retirada de la condición de beneficiarios del sistema de acogida sin graduar la sanción.
Además, en el caso aquí tratado la comunicación de la retirada de los servicios de acogida al solicitante se hizo verbalmente, al igual que ha ocurrido en otros supuestos. En el escrito remitido por V. I. se hace referencia a esta forma de notificación al señalar lo siguiente: “Por último, y respondiendo a su petición de obtener copia del informe que determinó la denegación de su acogida en la península, en el que se detallan las causas por las que se deniega la acogida y las prestaciones, debo comunicarle que dicha información se le proporcionó al interesado por la Unidad de Trabajo Social (UTS) de forma verbal”.
En otro expediente tramitado por esta institución, esa Secretaría General comunicó mediante escrito de 3 de octubre de 2016, que la información al solicitante de protección había sido verbal y que la Subdirección General de Integración de los Inmigrantes estaba trabajando en un modelo de notificación escrita.
5. También se ha podido constatar que, en algunos casos, la decisión de retirada de los beneficios de la acogida se realiza por escrito cuando el afectado presenta reclamación. La Subdirección General de Integración de los Inmigrantes respondió por escrito al Sr. (…) más de un mes después de la comunicación verbal. En dicho escrito se reiteraban las causas de la retirada de la condición de beneficiario del interesado pero no se indicaban los recursos que podía interponer para ejercer su derecho de defensa.
6. La resolución que impone la sanción de retirar los servicios de acogida a un beneficiario es un acto administrativo que no se notifica habitualmente por escrito, pese a ser la forma general de notificación, tal y como establece el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. No consta en ninguno de los casos analizados que se haya tramitado el correspondiente expediente para imponer la sanción de retirada total de los beneficios del sistema de acogida. La inexistencia de desarrollo reglamentario de la Ley 12/2009, no justifica la imposición de sanciones de plano sin tramitar el expediente. La propia Ley de Asilo señala como supletoria en materia de procedimiento a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualmente derogada. No obstante, la disposición final cuarta de la Ley 39/2015, dispone que las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderán hechas a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.
8. Tanto en este caso como en otros similares, en los que se ha comunicado verbalmente a los interesados la pérdida de su condición de beneficiarios, sin que se haya tramitado el correspondiente expediente, se ha colocado a estas personas en una situación de máxima indefensión y de actuación irregular al órgano administrativo competente, al no respetar los principios que deben regir la actuación administrativa en general y la potestad sancionadora en particular. En los casos a los que ha tenido acceso esta institución, la retirada de los servicios de acogida se ha producido sin darle al interesado la oportunidad de explicar las causas de su actuación, lo que hubiese permitido modular la sanción en virtud del principio de proporcionalidad.
9. El artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio, que aprueba normas para la acogida de solicitantes de protección internacional, dispone que los Estados miembros podrán reducir el beneficio de las condiciones de acogida en determinadas circunstancias y retirarla en casos excepcionales debidamente justificados. Las decisiones o sanciones que se impongan deben tomarse de forma individual, si bien la mencionada Directiva no determina un cauce procedimental para ello. En derecho interno el citado cauce está previsto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V. I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones para que las sanciones administrativas derivadas de la gestión de los recursos del sistema de acogida no sean impuestas sin tramitar el correspondiente expediente, documentando todas las actuaciones y con respeto a las normas reguladoras de los procedimientos sancionadores.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Secretaría General y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo