Familia de personas refugiadas Alojamiento adecuado

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría General de Inmigración y Emigración. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Subjúdice

Queja número: 18004498


Texto

La compareciente expone que su representado, ciudadano venezolano y sus hijos ….. y ….., solicitantes de asilo, se encuentran separados de la madre de los menores y esposa del interesado desde su llegada a España el 24 de octubre de 2017.

Según se afirma en el escrito recibido, la unidad familiar no pudo salir del país al mismo tiempo y la primera en llegar a España fue la madre de los menores, Dña. ….., el 18 de octubre de 2016.

En la actualidad y pese a las actuaciones realizadas para que la familia esté unida, hasta el momento el núcleo familiar permanece separado, estando la madre en un centro de acogida en Burgos mientras que el padre y los hijos se encuentran desde febrero de 2018 en un centro de acogida en Salamanca, procedentes del Albergue de San Fermín donde fueron derivados a su llegada a España.

Por otro lado, la familia rara vez puede reunirse dado que los progenitores carecen de recursos económicos para viajar de una provincia a otra regularmente, ni pueden pernoctar en los recursos que no les han sido asignados, por lo que, en su caso, el gasto del viaje solo sirve para unas horas.

El interesado se ha dirigido a la Subdirección General de Integración de los Inmigrantes exponiendo su situación y solicitando una solución para que la familia pueda reunirse y se ha aportado informe psicológico que acredita la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el padre de los menores. Se acompaña copia del mismo.

Consideraciones

1. La Directiva 2013/33/UE, dispone que los Estados miembros velarán para que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica (artículo 17, apartado 2). El artículo 18, apartado 1, de la mencionada Directiva establece que en caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en algunas de las formas que cita entre las que se encuentran las siguientes: centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado; casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2. El artículo 21 de la citada Directiva, señala que los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables entre las que cita a los menores. Por su parte el artículo 22 de la misma norma dispone de manera expresa que los Estados Miembros garantizarán que la asistencia prestada a solicitantes con necesidades de acogida particulares, tenga en cuenta dichas necesidades durante todo el procedimiento de asilo y que su situación debe ser objeto de un seguimiento adecuado.

3. La Ley de Asilo resalta en su preámbulo la importancia de la vida en familia de los refugiados y, por ello, mantiene la extensión familiar, ampliando el ámbito de posibles beneficiaros e introduce un nuevo procedimiento de reunificación, en concreto, la reagrupación familiar, amparado en la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar, incorpora el nuevo procedimiento de reagrupación familiar.

4. Por su parte, el artículo 31, apartado 2, de la citada Ley de Asilo establece “Se adoptarán, con el acuerdo de los interesados, las medidas necesarias para mantener la unidad de la familia, integrada por los miembros enumerados en el artículo 40 de esta Ley, tal y como se encuentre presente en el territorio español, siempre que reúnan los requisitos que se señalan en la presente Ley”.

5. El artículo 3, apartado 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre, dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Decisión

Por lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula la siguiente

SUGERENCIA

Impartir instrucciones para que se traslade de manera inmediata al núcleo familiar al que nos referimos (padre, madre e hijos) a un recurso adecuado a sus necesidades. Si no existieran plazas disponibles en ningún centro de acogida a refugiados, se les deberá facilitar alojamiento en alguna de las formas citadas por la Directiva 2013/33/UE, apartado 1.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Secretaría General,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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