Texto
Se acusa recibo a su escrito en el que comunica que al interesado se le denegó el estatuto de apatridia y adjunta copia del expediente administrativo.
Consideraciones
1. Según se indica en la resolución (Fundamento de Derecho Cuarto) la causa de denegación es que el órgano competente para resolver considera que el interesado es marroquí, al haberse concluido que su madre tiene dicha nacionalidad. Se fundamenta tal afirmación en el hecho de que Marruecos atribuye la nacionalidad siguiendo el criterio del ius sanguinis, como regla preferente, de manera que es marroquí de origen todo niño nacido de padre o madre marroquí, tal y como establece el artículo 6 del Código de Nacionalidad Marroquí, promulgado por el Dahir 01/58/250, de 6 de diciembre de 1958.
El órgano que resuelve la solicitud de apatridia llega a la conclusión de que la madre del interesado, Dña. (…..) es marroquí y no saharaui tras revisar la sentencia arbitral de la Comisión de Equidad y de Reconciliación del Reino de Marruecos, de 30 de noviembre de 2005, que, según se indica en la resolución denegatoria, la identifica como marroquí.
2. Se debe señalar, como primera cuestión, que no es posible compartir tal afirmación. Tras revisar la sentencia arbitral de la Comisión de Equidad citada no se aprecia ningún dato que permita concluir que la nacionalidad de la madre del interesado es la marroquí. La Comisión mencionada analiza la detención, encarcelamiento en el Cuartel del Puerto de El Aaiun y denuncia de torturas presentada y resuelve conceder una indemnización a la Sra. (…..) por la actuación de las fuerzas armadas. Por otra parte, el hecho de que en aquél momento la interesada residiera en Tarfalla, tampoco determina que su nacionalidad sea marroquí.
3. Por otro lado, y aún en el caso de que la madre del interesado fuera marroquí, la Sra. (…..) no hubiera podido transmitir dicha nacionalidad a su hijo, dado que la transmisión de la nacionalidad de la mujer marroquí a los hijos únicamente es posible desde el año 2007, fecha en la que se produjo la modificación del Código de nacionalidad marroquí 01/58/250, a través de la Ley nº 62-06.
La Oficina de Asilo y Refugio conoce la limitación anterior a dicha fecha para transmitir la nacionalidad dado que la Secretaría General Técnica de ese departamento comunicó dicha información a esta institución con ocasión de la tramitación de otra queja. La posibilidad de transmisión de la nacionalidad a los hijos, que se produce a partir de 2007, también ha sido mencionada como aspecto positivo en las Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en su 77 periodo de sesiones, de 2010, referido a Marruecos.
En consecuencia, es evidente que la interesada no pudo transmitir a su hijo la nacionalidad marroquí, incluso en el caso de haberla tenido, lo que, como ya se ha dicho, no queda acreditado en el expediente.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Impartir las instrucciones que procedan para retrotraer las actuaciones del expediente de apatridia del interesado a fin de evaluar nuevamente su petición y dictar un nueva resolución ajustada a derecho.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)