Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De este amplio abanico de competencias, esta Ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios. Entre estas competencias, que deben ser ejercidas con carácter obligatorio por los municipios, se encuentra el Urbanismo.
2. Los Ayuntamiento tienen encomendada la protección de la legalidad urbanística y ésta comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable. Las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.
3. Ese Ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos. Actuar de otro modo sería contrario a los ya citados principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública (artículo 103.1 de la Constitución española), por lo que esta institución considera que debe actuarse en este caso con celeridad, con el fin de que las infracciones no prescriban.
4. Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales; pero ello tampoco debe llevar a obviar el ejercicio de las competencias que le atribuyen las leyes. Por lo tanto, ese Ayuntamiento puede solicitar la ayuda y asistencia de otras administraciones (artículos 36 y 55 de la Ley 7/1985 de Régimen Local). Sin embargo, no le consta a esta institución que se hayan agotado las posibilidades de plantear ante los organismos de la Diputación Provincial o de la Consejería competente el problema descrito y solicitar los medios materiales y personales suficientes, o la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Adoptar las medidas necesarias para impedir que las infracciones urbanísticas detectadas se consoliden por el mero transcurso del tiempo, ejerciendo las potestades municipales de inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)