Condiciones para el cobro del Impuesto de Bienes Inmuebles.

RECOMENDACION:

Que se proceda a modificar la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Servicio Provincial de Gestión de la Diputación Provincial de Jaén, a fin de eliminar, en los casos de solicitud de división de la cuota tributaria, la exigencia de aportar las firmas de la totalidad de los cotitulares, sus números de cuenta y autorizaciones de domiciliación bancaria, así como el importe mínimo para acceder a tal división.

Fecha: 10/03/2020
Administración: Diputación Provincial de Jaén
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18017940

 

SUGERENCIA:

Que, en el caso concreto que afecta a la firmante de esta queja, se proceda de oficio a acordar la división de la cuota de IBI entre la totalidad de copropietarios del bien inmueble.

Fecha: 10/03/2020
Administración: Diputación Provincial de Jaén
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18017940

 


Condiciones para el cobro del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Se ha recibido escrito de esa diputación, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

El problema planteado se refiere al cobro a la Sra. (…..) del 100% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de un inmueble (callejón que da acceso a varios vecinos) sito en la localidad de Torres de Albanchez (Jaén) del que la compareciente solo es titular de un 20 %.

En respuesta a las peticiones de informe de esta institución, esa diputación ha defendido la corrección de su actuación por cuanto se fundamentaría en el artículo 35 de la Ley General Tributaria (LGT) que, en su punto 7, establece que “cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido”.

Interpreta esa diputación que, a la luz de este artículo, corresponde a la interesada solicitar expresamente la división de la cuota y hacerlo al amparo de lo establecido en el artículo 12.7 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Servicio Provincial de Gestión de la Diputación Provincial de Jaén, que, entre otros extremos, señala: “en los supuestos en que proceda la división de la cuota, el pago se tendrá que realizar mediante cargo en cuenta por lo que en la solicitud deberán constar la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, el IBAN de cada titular y su firma” (…) “por razón de criterios de eficiencia y economía, no se procederá a dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división, resulten cuotas de importe inferior a 9,01 euros”.

Consideraciones

1. De la redacción del artículo 35 de la LGT se deduce que la posibilidad de practicar las liquidaciones tributarias a nombre de uno de los cotitulares, y la obligación de éste de satisfacerlas, se contempla para el caso de que la Administración tributaria no conozca la identidad de los otros copropietarios. Por ello, sólo en el caso de que la Administración desconozca dichas identidades, podrá reclamar el cobro al cotitular conocido y éste tendrá que solicitar la división, identificando a los restantes.

Sin embargo, no parece que estemos ante ese supuesto. Al contrario, en este caso, esa diputación conoce, pues así consta en sus propios recibos del IBI, los nombres y números de DNI de los otros cuatro cotitulares. También ha confirmado “que en la oficina virtual del Catastro se comprueba que dicha unidad urbana tiene 5 cotitulares con un 20 % de propiedad cada uno de ellos”. Finalmente ha expresado a esta institución que no existe ninguna dificultad técnica o jurídica para exigir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la totalidad de los copropietarios, al margen de la necesidad de que la misma sea objeto de solicitud expresa por parte de la interesada.

A juicio de esta institución, no parece razonable que la Administración justifique el cobro de la totalidad de la deuda a uno solo de los obligados tributarios por la inexistencia de una solicitud expresa de división de la cuota en los términos establecidos en el artículo 35 de la LGT, no sólo porque dicha norma no la exige, sino por cuanto la misma tendría el mero efecto de facilitar a la Administración los datos de la totalidad de los cotitulares, inútiles por ya conocidos, como reflejan sus propios documentos y la información catastral.

2. Establecida la opinión del Defensor del Pueblo respecto a la falta de necesidad, en este caso concreto, de la existencia de una solicitud previa para proceder sin más dilación a acordar de oficio la división de la cuota, cabe analizar la regulación del asunto en las ordenanzas fiscales de esa diputación, por cuanto vienen a introducir requisitos adicionales a los establecidos en la LGT.

Como se ha señalado anteriormente, el artículo 12.7 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Servicio Provincial de Gestión de la Diputación Provincial de Jaén, establece: “en los supuestos en que proceda la división de la cuota, el pago se tendrá que realizar mediante cargo en cuenta por lo que en la solicitud deberán constar la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, el IBAN de cada titular y su firma” (…) “por razón de criterios de eficiencia y economía, no se procederá a dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división, resulten cuotas de importe inferior a 9,01 euros”.

De su lectura se deduce que, en desarrollo del artículo 35 de la LGT, la referida ordenanza, viene a añadir, a los requisitos contenidos en dicho artículo, la necesidad de que la solicitud de división se realice de forma consensuada y pacífica por todos los cotitulares, al exigir la firma de todos ellos y la domiciliación bancaria de los pagos. Adicionalmente, señala que, en los casos de cuotas inferiores a 9,01 euros (supuesto en el que, al parecer, nos encontramos) dicha división no se acordará “por razón de criterios de eficiencia y economía” (sic).

De hecho, y según ha comunicado a esta institución, la interesada se ha personado en numerosas ocasiones en los servicios de esa diputación solicitando que se proceda a dividir la cuota del IBI entre los cinco cotitulares del bien inmueble. En estas ocasiones, se le ha informado verbalmente de la necesidad de presentar un modelo de solicitud cuya cumplimentación exige los números de cuenta de todos los copropietarios y la firma de cada uno de ellos. (Se adjunta copia aportada por la Sra. (…..) cuyo registro le fue al parecer denegado al resultarle imposible cumplimentarla en su totalidad).

A juicio de esta institución, el desarrollo normativo realizado mediante la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de esa Diputación, no solo excede de manera injustificada lo establecido en el artículo 35 de la LGT, sino que desvirtúa totalmente su finalidad, que debe ser garantizar el derecho del cotitular que, por motivos excepcionales, está soportando la totalidad de la carga tributaria, a reclamar de la Administración su reparto entre todos los obligados tributarios. Por el contrario, la ordenanza vincula el reparto de la cuota a la existencia de un acuerdo, firmado por todos los cotitulares, y a que los mismos accedan a domiciliar el pago de su parte en una entidad bancaria. Estos requisitos -al igual que el establecimiento de un límite mínimo para repartir la cuota, cuya procedencia y cuantía no son objeto de motivación jurídica- parecen responder, no tanto a razones jurídicas, sino a “criterios de eficiencia y economía”, es decir a facilitar la tarea administrativa, priorizando la eficiencia de la gestión tributaria frente a los derechos del ciudadano.

3. Para resolver la aparente contradicción entre lo previsto en la Ley General Tributaria y en las ordenanzas fiscales de esa Diputación se debe tener en cuenta el contenido del artículo 12 de la Ley de Haciendas Locales que establece:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa”.

4. Parece sensato entender que la prevención que establece la Ley General Tributaria de que todos los cotitulares de un bien respondan solidariamente por la totalidad de las deudas tributarias asociadas a este, constituye una garantía de cobro en el caso de que no resulte posible el cobro a alguno de ellos, sin que deba utilizarse como simple mecanismo para facilitar la gestión recaudatoria de la Administración mediante el trasladado arbitrario de su carga a uno de los cotitulares.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Diputación Provincial las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que se proceda a modificar la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Servicio Provincial de Gestión de la Diputación Provincial de Jaén, a fin de eliminar, en los casos de solicitud de división de la cuota tributaria, la exigencia de aportar las firmas de la totalidad de los cotitulares, sus números de cuenta y autorizaciones de domiciliación bancaria, así como el importe mínimo para acceder a tal división.

SUGERENCIA

Que, en el caso concreto que afecta a la firmante de esta queja, se proceda de oficio a acordar la división de la cuota de IBI entre la totalidad de copropietarios del bien inmueble.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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