Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada, en la que reitera la información relativa a las actuaciones de recaudación ejecutiva facilitada en un anterior informe y adicionalmente comunica que, respecto de los lÃmites del artÃculo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el interesado en ningún momento ha presentado recurso ni documentación acreditativa de una situación en la que la Administración estuviera excediendo dichos lÃmites.
Consideraciones
1. Una vez estudiada dicha comunicación, esta institución entiende que no se aportan elementos nuevos que desvirtúen los términos de la denuncia formulada por el reclamante ni que alteren los fundamentos sobre los que se basó la admisión y tramitación de la presente queja.
2. Cabe recordar que la misma se inicia el 24 de abril de 2014 mediante una solicitud de información sobre la recaudación ejecutiva en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del inmueble de referencia catastral ………., sito en la C/ ….., del que el interesado afirmaba haber dejado de ser titular en el año 1999.
3. De acuerdo con la primera información recibida, la recaudación se exigÃa sobre los ejercicios 1995 a 2013, lo que provocaba incertidumbre sobre las notificaciones practicadas al interesado, asà como por la posible prescripción de alguno de los ejercicios reclamados.
4. Tras la consulta del expediente de recaudación, se constató  que no se habÃan enviado las notificaciones al domicilio del interesado, y se solicitó nueva información tendente a conocer si existÃan otras actuaciones administrativas que ese Ayuntamiento hubiera realizado con el interesado y en qué domicilio, recordando que la Administración puede y debe comprobar y rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos. De hecho, cuando todas las notificaciones resultan infructuosas es posible realizar una mera comprobación informática para verificar si existen otras obligaciones en las que figure un domicilio diferente que puede resultar idóneo para practicar las notificaciones fiscales.
5. Tras nuevas comunicaciones, se averiguó que la única notificación recibida se produce el dÃa 2 de mayo de 1996, interrumpiendo asà la prescripción del ejercicio 1995. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2000 se habÃa practicado en el objeto tributario una notificación a Dña. (…..), y ese Ayuntamiento consideró que esa notificación era idónea para interrumpir la prescripción de la deuda, a pesar de que se habÃa notificado a la nueva adquirente, y no al deudor tributario.
6. Igualmente, se comprueba que los ejercicios 1995 a 2001 no habÃan sido notificados al interesado para interrumpir la prescripción, ya que habÃa transcurrido con creces el plazo para ello entre la única notificación que se practicó personalmente y la fecha en que son objeto de publicación en el BOE en el año 2006.
7. Por ello, se volvió a solicitar nueva información, en la que se pedÃa a ese Ayuntamiento que aclarara los actos de notificación que, bajo su criterio, interrumpÃan la prescripción. Para ello se recordaba que la notificación, que es un acto administrativo unilateral, tenÃa como finalidad poner en conocimiento del sujeto pasivo la acción de la Administración, por lo que se constituÃa en un requisito de la eficacia de los actos administrativos, operando adicionalmente como una garantÃa jurÃdica para ambas partes de la relación tributaria: obligado y Administración. Para el primero dándole a conocer su posición jurÃdica en dicha relación, y en el caso de la Administración por permitirle continuar con las actuaciones procedimentalmente pertinentes en caso de el obligado no acate ni recurra la decisión notificada.
8. Desde entonces no se ha obtenido ningún otro dato que permita alcanzar la conclusión de que los citados ejercicios se notificaron correctamente, ni que la prescripción se interrumpió conforme a los artÃculos 66 a 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
9. Por último, se volvÃa a solicitar información sobre la posible vulneración de los lÃmites para el embargo de ingresos del interesado, que no ha sido objeto de respuesta hasta este último escrito en el que se señala que el interesado no ha alegado ni acreditado la situación que comunicó a esta institución.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que por los servicios de la Agencia Tributaria de Sevilla se determine la prescripción de los ejercicios 1995 a 2001 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, objeto de la queja, y consecuentemente se acuerde el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)