Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes emitió una rectificación de una liquidación del IIVTNU, debido a la aplicación de un coeficiente corrector del valor catastral del terreno, que modificaba la cuota tributaria. Al tratarse de un tributo que implica la transmisión de derechos sobre el inmueble (generalmente la propiedad), el domicilio fiscal no coincide con el inmueble enajenado, por lo que la Administración viene obligada a enviar las notificaciones al nuevo domicilio del sujeto pasivo, y a realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que dicha notificación es recibida, de acuerdo con las exigencias legales, de manera que no se irroguen perjuicios patrimoniales al obligado tributario al iniciar un procedimiento de apremio o ejecutivo de la deuda. Se sugiere que se reponga el procedimiento al momento de su notificación para que el interesado pueda presentar alegaciones en caso de considerarlo oportuno y, consecuentemente, anular el embargo practicado y notificar la nueva liquidación sin los recargos inherentes al procedimiento ejecutivo.

SUGERENCIA:

Reponer el procedimiento al momento de su notificación para que el interesado pueda presentar alegaciones en caso de considerarlo oportuno.

Fecha: 10/01/2019
Administración: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17007711

 

SUGERENCIA:

Anular, consecuentemente, el embargo practicado y notificar la nueva liquidación sin los recargos inherentes al procedimiento ejecutivo.

Fecha: 10/01/2019
Administración: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17007711

 


Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se ha recibido escrito de V.E. referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento practicó una liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por la transmisión del inmueble, sito en la C/ ….., …, con número de referencia catastral …….., y calculó la cuota del impuesto, que fue pagado por el interesado en el plazo concedido al efecto.

Posteriormente, detectada la existencia de un error en la base imponible debido a la aplicación de un coeficiente de actualización catastral sobre el valor del suelo del inmueble del 0,73, practicó una liquidación complementaria que intentó notificar al sujeto pasivo en el domicilio que corresponde al inmueble que había sido vendido y que, por tanto, motivó la liquidación por la transmisión.

2. En su informe señala que las comprobaciones realizadas se han limitado a la base de datos tributaria de ese municipio y al padrón municipal de habitantes, sin que se haya recurrido a los datos existentes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) hasta que se ordena la ejecución de la nueva liquidación.

3. Al tratarse de recaudación ejecutiva, se recogen los recargos e intereses propios de este procedimiento, a pesar de que el motivo de la liquidación no es una comprobación de la autoliquidación presentada por el interesado, sino una rectificación de la liquidación que ese Ayuntamiento practicó en su día. Se ha cargado indebidamente al interesado, que sí cumplió sus obligaciones, con recargos, intereses y costas provocados por la actuación de ese Ayuntamiento.

4. Si bien es evidente que la Administración puede revisar y rectificar tanto las autoliquidaciones como las liquidaciones ya practicadas, y generar nuevas obligaciones de pago para los contribuyentes, no lo es menos que si la liquidación del tributo tiene como causa la transmisión de un inmueble que constituía el domicilio del sujeto pasivo, este deviene inidóneo para la práctica de notificaciones de cualquier tipo a ese sujeto pasivo, ya que su transmisión comporta que probablemente deja de constituir su domicilio fiscal a dichos efectos.

Por el contrario, ese Ayuntamiento no ha realizado actuaciones tendentes a la comprobación de la existencia de otro domicilio fiscal con el interés de practicar la notificación de la liquidación rectificada, sino que únicamente ha acudido a la AEAT para la ejecución del procedimiento de recaudación al no ser esa Administración municipal competente para ello, y sin que con carácter previo al acto de la ejecución el interesado tuviera conocimiento de la existencia de un procedimiento de recaudación que le incumbiera.

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Añade dicho artículo que éste será para las personas físicas el lugar donde tengan su residencia habitual. Este domicilio podría haber sido fácilmente averiguado por esa Administración municipal si se hubiera solicitado la pertinente información de la AEAT con carácter previo a la ejecución de la deuda.

Por lo tanto, el sujeto pasivo que ha cumplido diligentemente sus obligaciones tributarias se ha visto perjudicado por la falta de comprobación de su domicilio fiscal, generándosele indefensión al no conocer las razones por las que se ha practicado la nueva liquidación y, adicionalmente, ha soportado un perjuicio patrimonial al tener que soportar el pago adicional de recargos intereses y costas inherentes al procedimiento ejecutivo, que podría fácilmente haberse evitado si se hubiera realizado con carácter previo esa comprobación.

5. El domicilio al que se remitieron los intentos de notificación no cumple los requisitos exigidos por el artículo 48 de la citada Ley General Tributaria, ni tampoco con los artículos 110 y siguientes del mismo texto legal. A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001, en el que se fija doctrina legal respecto al cambio de domicilio fiscal en materia de tributación local, cuando establece que el cambio de domicilio conocido por la Administración local con ocasión de la presentación de una declaración tributaria excluye la declaración expresa de cambio de domicilio a efectos de futuras notificaciones, ya que con esa declaración tributaria ese Ayuntamiento tiene conocimiento de una modificación del domicilio.

Decisión

Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Reponer el procedimiento al momento de su notificación para que el interesado pueda presentar alegaciones en caso de considerarlo oportuno.

2. Anular, consecuentemente, el embargo practicado y notificar la nueva liquidación sin los recargos inherentes al procedimiento ejecutivo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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