Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En primer lugar conviene recordar cuál constituía la pretensión principal que llevó al Sr. (…) a solicitar la intervención de esta institución, y que se centraba en posibilitar la ejecución urbanística del PAU del Sector BP1 Barrio Peral, paralizada desde hace años, de forma que permitiese la realización de las obras de urbanización. Es a la consecución de este fin al que necesariamente han de dirigirse las presentes actuaciones y, por tanto, las medidas que adopte ese ayuntamiento.
2. Se recuerda una vez más a esa entidad local que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal y ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, el urbanismo y dentro de este el planeamiento, la gestión, la ejecución y disciplina urbanística.
Por su parte, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 3.4 fija como principio esencial el que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de transformación del suelo.
Y el artículo 4 del mismo texto legal atribuye a las administraciones públicas la dirección y el control del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
Por tanto, la actividad de ordenación territorial y urbanística es una función pública que corresponde, en sus respectivas esferas de competencia, a la Administración autonómica y a los municipios.
Así, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias han de dirigir, inspeccionar y controlar la actividad de ejecución urbanística para exigir y asegurar que se produce de conformidad con los planes de ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de estos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.
En este caso y conforme a dichos preceptos, esa Administración local es la que debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que se ejecuten los ámbitos urbanísticos y las obras de urbanización se realicen y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes. La ley, por tanto, atribuye a ese ayuntamiento competencia en esta materia y la competencia es irrenunciable.
Por ello, resulta preciso que esa Administración ejerza las citadas competencias con carácter inmediato, adoptando las medidas precisas para garantizar la completa y adecuada gestión de este ámbito.
3. Se ha constatado que a pesar del tiempo trascurrido, no se han producido avances notables en la ejecución urbanística del sector BP1 Barrio Peral a pesar de que tanto la normativa estatal como el propio texto legislativo vigente en esa comunidad autónoma, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia ponen a disposición de esa Administración local, mecanismos suficientes para garantizar dicho desarrollo urbanístico.
Tras la declaración de caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones del expediente (…) que se acordó por decreto de 4 de julio de 2023 no se han adoptado medidas para impulsar dicho desarrollo urbanístico y no parece que haya previsión alguna encaminada a dicho fin. Por ello, esa entidad local debería adoptar las medidas que la legislación urbanística pone a su disposición, precisamente para garantizar la efectiva ejecución de este desarrollo urbanístico y del planeamiento, que aprueba esa misma Administración municipal.
Esta institución considera que en este caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, debería aplicarse el sistema de concurrencia, como sistema de iniciativa pública, que se deberá tramitar conforme a lo previsto en los artículos 216 y siguientes de la referida ley, con la finalidad de posibilitar el desarrollo urbanístico del área.
En efecto el artículo 215 dispone en su apartado 1 que mediante el sistema de concurrencia se encomienda, en el momento de la aprobación definitiva del programa de actuación y previo procedimiento con publicidad y concurrencia, a un urbanizador, sea o no propietario, la gestión de una actuación integrada.
La elección del sistema de concurrencia se efectuará por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, sea esta o no propietaria, en ´determinados supuestos, entre ellos “cuando la Administración actuante estime conveniente la adopción de este sistema para facilitar el desarrollo de la actuación (apartado 2 b).
En suma, como se ha dicho, la propia legislación urbanística pone a disposición de ese ayuntamiento dispositivos suficientes para garantizar el desarrollo urbanístico del sector BP1 Barrio Peral, mediante la elección de este sistema sin duda más efectivo.
4. Tampoco cabe argumentar que la adopción de estas medidas no tiene carácter obligatorio para la Administración, como parecía insinuar ese ayuntamiento en su informe de fecha 30 de octubre de 2022 cuando afirmaba que el órgano municipal competente resolverá, si procede, la aplicación del sistema de concurrencia”. Esta institución entiende que esta interpretación no es correcta. Las potestades públicas, notoriamente aquellas determinadas como “opciones” a disposición del ayuntamiento, no son en realidad verdaderamente “potestativas”, en el sentido de que la corporación pueda libremente hacer uso o no de ellas. Cuando una regla de Derecho administrativo establece que una Administración “puede” hacer algo casi nunca determina una opción de libre disposición, sino que de darse ciertos supuestos, tasados o no, “debe” hacer lo que la regla señala. Esta institución considera que deben aplicarse los preceptos señalados en las anteriores consideraciones, por las razones ya expuestas.
Ha de señalarse, además, que, a nuestro juicio, en el Derecho español el término “podrá” cuando aparece recogido en la Ley referido a una Administración implica apoderamiento, tener una potestad, y quien tiene una potestad tiene que ejercerla, no pudiendo inhibirla. El Urbanismo es una función pública, su meta la satisfacción de un interés público, esto es la correcta ordenación de la ciudad. Es necesario que se cumplimentan los trámites necesarios para crear suelo edificable; en caso contrario se dificulta y retrasa la ejecución del planeamiento y, en suma, se contribuye de forma decisiva al encarecimiento del suelo.
5. Finalmente ha de destacarse una vez más que uno de los motivos que condujo a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentada por el Sr. (…) en ese ayuntamiento el 15 de junio de 2021 (registro de entrada número …).
Ese ayuntamiento no se refiere en su informe a este extremo de la queja.
Esta institución recuerda una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
La ausencia de una respuesta por parte de la Administración en los términos indicados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia se acuerde la aplicación del sistema de actuación por concurrencia, que se deberá tramitar conforme a lo previsto en los artículos 216 y siguientes de la misma ley y ello con la finalidad de posibilitar e impulsar el desarrollo urbanístico del Sector BP1 Barrio Peral.
2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 15 de junio de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo