Inactividad administrativa en un expediente expropiatorio

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Gabinete. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15004878


Texto

Se ha recibido su escrito junto al que aporta un documento elaborado por la Dirección General de Carreteras en contestación a la queja arriba referenciada.

Consideraciones

1. Esta queja trae causa de un expediente de justiprecio que entró en el Jurado Provincial de Coruña el 11 de diciembre de 2008. El Jurado no dictó resolución hasta el 6 de mayo de 2013. Tras diferentes vicisitudes se procedió al abono de la cantidad fijada como justiprecio, no así de las cantidades correspondientes a los intereses de demora, a pesar de lo que dice la Ley de Expropiación Forzosa.

2. En su anterior escrito de 4 de octubre de 2016 sobre las cantidades adeudadas a los herederos de (…..), se decía textualmente “pudiendo preverse el pago correspondiente a lo largo del ejercicio 2017”. Ahora en su escrito de 23 de marzo de 2017, se indica que “no se garantiza que se pueda abonar dicha cantidad en el ejercicio presente”.

3. La Ley de Expropiación Forzosa establece la responsabilidad por demora en el pago en su artículo 57 y, a su vez, el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, reconoce a favor del acreedor de la Hacienda pública el derecho al pago de intereses de demora si aquella no paga en el plazo de tres meses sus obligaciones.

4. Las dilaciones que se están produciendo en el pago de las cantidades adeudadas, además de resultar perjudiciales para el acreedor son perjudiciales para los ciudadanos y suponen una mala gestión del dinero público.

5. El artículo 103 de la Constitución española proclama que la Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina que los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Esta obligación de respetar los plazos también se recogía en el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

6. La Administración además tiene que ser proactiva en los procedimientos que le competen, ello porque los procedimientos están sometidos al principio de celeridad y deben ser impulsados de oficio, según dispone el artículo 71 de la nueva ley procedimental, que no deja de ser repetición del artículo 74 de la Ley 30/1992. Celeridad e impulso que no han estado presentes en el procedimiento al que se refiere esta queja.

7. El hecho de dilatar en el tiempo el procedimiento expropiatorio y el pago primero del justiprecio y ahora de los intereses de demora perjudica al interés general, ya que se acaba abonando una cantidad muy superior a la originariamente presupuestada.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder al pago de las cantidades adeudadas en concepto de intereses de demora a la mayor brevedad posible.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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