Se ha recibido contestación de esa dirección general al inicio de actuaciones de esta institución, con ocasión de la queja identificada con el número indicado.
Consideraciones
1. En dicha respuesta se hace referencia a la voluntad del legislador expresada en el artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), precepto que señalaba expresamente: “En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento”.
2. Dicho artículo, derogado con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, contemplaba un incentivo, para los trabajadores que causaran alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Por Cuenta Propia (RETA), o que no hubiesen figurado de alta en dicho régimen especial en los dos años inmediatamente anteriores, cuando tales trabajadores autónomos residían y desarrollaban su actividad en municipios en cuyo padrón, actualizado al inicio de la actividad, constasen menos de 5.000 habitantes. Dicho beneficio consistía en una reducción en la cotización a la Seguridad Social del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes.
3. En cuanto a los requisitos que se exigían para poder disfrutar de esta especial reducción en la cotización por contingencias comunes, se indicaba en el señalado precepto que “para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá: Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes; estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes; mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
4. Como se ha señalado, el artículo 31.3 LETA también establecía que, en caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo debería reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quedase acreditado tal incumplimiento. Se establecía, por tanto, la obligación de reintegrar el total de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación de ese incentivo especial, que tenía aplicación a partir del mes trece, ya que en los doce meses previos se aplicaba la llamada tarifa plana general.
5. Afirma esa Administración que la literalidad del precepto llevaba a considerar que la intención del legislador fue la de que en caso de incumplimiento procedía reintegrar todas las cantidades dejadas de ingresar por aplicación de la tarifa plana rural, por lo que deberían reintegrarse aquellas que se aplicaron desde la fecha del alta, toda vez que en el momento del incumplimiento (a partir del mes 13) ya era efectiva la aplicación de la tarifa plana rural.
6. Ambas administraciones, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, comparten el criterio.
7. Con relación a lo anterior, se considera por esas administraciones que el trabajador, siguiendo las claras instrucciones establecidas por la TGSS, debía optar expresamente por la tarifa plana rural, siendo conocedor de los requisitos exigidos. Igualmente, afirmaba la TGSS que sí hacía una comprobación expresa de que se cumpliesen los mismos con los datos manifestados en dicha opción por el interesado, sin perjuicio de los posteriores cruces de datos tanto con el INE como con las administraciones tributarias.
8. Se parte de la premisa de que los beneficios de la “tarifa plana rural” no comenzaban a disfrutarse sino transcurridos los primeros 12 meses desde el alta, esto es, desde el mes trece, conforme el artículo 31.3 LETA al establecer expresamente que “(…) finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. (…)”.
10. Los incentivos previstos en los apartados 1 y 2 del citado artículo 31 para el periodo inicial de los doce primeros meses siguientes al alta eran de aplicación en todos los supuestos de alta de trabajadores autónomos que reunían los requisitos previstos con carácter general (alta inicial o no que hubieran estado de alta en los dos años inmediatamente anteriores), sin distinción entre los que hubiesen optado o no por la “tarifa plana rural”.
11. Para los trabajadores que optaron por la “tarifa plana rural”, si durante el primer periodo de 12 meses incumplieran los requisitos del artículo 31.3 LETA, no procedería exigirles el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar, por cuanto que aún no se habría iniciado el disfrute de los beneficios del incentivo especial, a partir del mes trece desde el alta, tal y como se ha señalado antes.
12. Acerca de este criterio, esta institución ha reparado en estos aspectos: a) numerosos ciudadanos que iniciaban su actividad como emprendedores desempeñando una actividad laboral en municipios pequeños donde la estabilidad era compleja, con todo lo que ello conlleva, se han visto afectados por la rigidez del criterio adoptado por las administraciones; b) durante la tramitación de la tarifa plana rural existía cierto desconcierto y confusión para los ciudadanos en caso de que se dieran supuestos de incumplimiento de algunos requisitos durante el mantenimiento de dicha bonificación, lejos de pensar que la TGSS optaría por la retirada de la bonificación total desde el momento del alta en el RETA; c) no se han dado las instrucciones claras y suficientes por parte de la TGSS a los ciudadanos en relación a lo anteriormente mencionado, y ahora se enfrentan a una deuda de gran cuantía, con los intereses y recargos, además, que les pudieran corresponder; d) la aplicación de este criterio habría generado un resultado desproporcionado que ocasionaría un claro perjuicio económico para los trabajadores autónomos que se enfrentan a multitud de circunstancias que puedan darse en el momento de emprender una actividad laboral por cuenta propia; e) por otro lado, se desconoce el momento exacto (no formalmente establecido) en el que la Administración competente verifica los datos proporcionados por las otras administraciones, pudiendo tener la opción de haberlos solicitado previamente, lo que claramente hubiese ocasionado un perjuicio menor económicamente al ciudadano.
13. Quizás habría que reconsiderar un nuevo planteamiento para estos trabajadores que han sido afectados por la rigidez de las medidas adoptadas por esas administraciones, teniendo en consideración lo anteriormente mencionado.
Decisión
Por lo expuesto, esta institución ha resuelto hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que esa Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconsidere la interpretación del artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su anterior redacción, acordando para los trabajadores autónomos que hubiesen incumplido alguno de los requisitos establecidos para la concesión del incentivo a la cotización de “tarifa plana rural”, reintegrar únicamente el importe del beneficio a partir del mes trece desde la fecha del alta en RETA, y no desde el momento del alta como se ha venido haciendo, subsanando ahora los procedimientos correspondientes.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo