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Se ha recibido en esta institución escrito de V. E. de fecha 19 de diciembre de 2013, sobre la queja presentada por la Asociación (…), registrada con el número arriba indicado.
En relación con el contenido de su informe esta institución estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) El artículo 20 de la Ley 53/2013, de 16 de diciembre, de Empleo, define y delimita la intermediación laboral como el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo para su colocación. Este mismo precepto recoge como finalidad de la intermediación laboral proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
También se considera intermediación laboral conforme a este precepto la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquella hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación.
Este mismo artículo recoge la consideración de la intermediación laboral como un servicio de carácter público, con independencia del agente que la realice.
El artículo 21 bis de la misma ley entiende por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
Por otra parte, el artículo 17 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, desarrolla reglamentariamente las obligaciones de las agencias de colocación como entidades colaboradoras, y recoge entre éstas la obligación de comunicar las incidencias que se produzcan en relación con las obligaciones de las personas trabajadoras y de las personas solicitantes y beneficiarias de prestaciones por desempleo, previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El mismo precepto dispone que tal comunicación se realizará a los efectos de la valoración por parte de los servicios públicos de empleo, de los posibles incumplimientos que pudieran derivarse de tales incidencias y adoptar las medidas que, en su caso, procedan.
Por último, el artículo 14 del mismo Real Decreto enuncia los supuestos en que puede extinguirse la autorización de la agencia de colocación y recoge entre las causas de extinción el incumplimiento por parte de la agencia de colocación de cualquiera de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente establecidos.
De lo expuesto se desprende con claridad que la finalidad que legalmente legitima la existencia de las agencias de colocación como colaboradoras de los servicios públicos de empleo y justifica su financiación con fondos públicos, es únicamente la labor de intermediación laboral con la finalidad de proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado. Por tanto, solo podrán ser objeto de retribución las acciones de las agencias de colocación que respondan a esta finalidad, comprendidas en el enunciado de los artículos 20 y 21 bis de la Ley 53/2013, de 16 de diciembre.
La transmisión a los servicios públicos de empleo de la información que pueda haber obtenido la agencia de colocación en el desarrollo de su actividad de incidencias o irregularidades que afecten a un trabajador, a consecuencia de la cual se imponga al trabajador una sanción en el orden social, constituye una obligación derivada de los artículos 21 bis de la ley, y 17 de su Reglamento de desarrollo.
Esta comunicación es manifestación del elemental deber de colaboración de la agencia de colocación con los servicios públicos de empleo, pero no constituye labor de intermediación laboral. Por tanto, no puede contemplarse como objetivo de la agencia de colocación que pueda ser objeto de incentivo o retribución, como tampoco lo son las demás obligaciones impuestas con carácter general a las agencias de colocación o específicamente a las entidades colaboradoras, en los artículos 5 y 17 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre. Se trata de un deber de las agencias de colocación como entidades colaboradoras, que debe regir el desarrollo de su actividad, cuyo incumplimiento deberá determinar no la falta de retribución, sino la extinción de la autorización de la agencia de colocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo real decreto.
En definitiva, esta institución considera que es una retribución indebida el incentivo o retribución por resolución de irregularidades contemplado en la cláusula 5 del pliego de cláusulas administrativas particulares y condiciones técnicas para la celebración, por procedimiento abierto, de un acuerdo marco con agencias de colocación para la colaboración con servicios públicos de empleo en la inserción en el mercado laboral de personas desempleadas, por cuanto retribuye una acción que no constituye intermediación laboral y pervierte el sentido de la norma, al convertir en objetivo susceptible de retribución con fondos públicos lo que constituye un deber exigible a la agencia de colocación, de obligado cumplimiento en el desarrollo de su actividad.
Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha considerado necesario dirigir a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Modificar la cláusula 5 del pliego de cláusulas administrativas particulares y condiciones técnicas para la celebración, por procedimiento abierto, de un acuerdo marco con agencias de colocación para la colaboración con servicios públicos de empleo en la inserción en el mercado laboral de personas desempleadas, y suprimir el incentivo por resolución de irregularidades recogido en la letra e) de dicha cláusula.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.