Texto
La compareciente expone que su representada ha sido trasladada desde (…) en aplicación del Reglamento (UE) número 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
La Sra. (…) llegó a Melilla en (…) de 2015 y, tras un mes de estancia fue trasladada a la península desde donde viajó a (…) con la finalidad de reunirse con su padre y hermanas, todos ellos huidos de Siria. Tras asumir España la tramitación de la petición de asilo de la interesada, la Administración (…) le informó de que en España tendría derecho a las ayudas previstas en las Directivas europeas.
Una vez en territorio español fue trasladada al (…). Tras acudir a la cita asignada por la Unidad de Trabajo Social de la Oficina de Asilo y Refugio para la asignación de un alojamiento, fue informada de manera verbal de que no tenía derecho a ninguna ayuda del sistema de acogida. Se vio obligada a abandonar el (…), permaneciendo desde entonces en situación de calle.
Consideraciones
1. El artículo 30 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone en su apartado 1: “Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y en su normativa de desarrollo”.
2. El Reglamento 604/2013, antes citado, establece que “La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable”.
3. La Directiva 2013/33/UE, citada extiende el derecho de acogida de los solicitantes de asilo en todas las fases del procedimiento. La suspensión de las ayudas supone, por tanto, el incumplimiento de lo establecido en el Reglamento mencionado y en la Directiva de acogida, dado que aún no se ha resuelto la solicitud de protección internacional de la interesada.
Además, la negativa a reconocer su derecho a ser beneficiaria del sistema de acogida constituye una sanción que no ha podido ser impugnada al no existir resolución administrativa alguna, lo que implica igualmente la vulneración de la tutela judicial efectiva.
4. Esta institución ha formulado tres recomendaciones a ese organismo para eliminar prácticas como la realizada en el caso tratado en la presente queja. Una de ellas para que se impartan instrucciones a fin de que las sanciones administrativas derivadas de la gestión de los recursos del sistema de acogida no sean impuestas sin tramitar el correspondiente expediente, documentando todas las actuaciones y con respeto a las normas reguladoras de los procedimientos sancionadores. También se ha recomendado que se elabore un reglamento que establezca las faltas y sanciones a aplicar en los centros de acogida, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 12/2009, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Asimismo se ha recomendado que hasta que se elabore dicho reglamento no se impongan sanciones de pérdida del beneficio del sistema de acogida, sin considerar lo dispuesto en la citada ley y en la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio.
Las recomendaciones formuladas continúan en trámite, a la espera de respuesta.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Incluir a la compareciente de manera inmediata en el sistema de acogida a solicitantes y beneficiarios de protección internacional y asignarle un recurso adecuado, así como a todas las ayudas a las que tiene derecho, en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio, que aprueba normas para la acogida de solicitantes de protección internacional.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado y en espera de la respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)