Tarjeta acreditativa de grado de discapacidad Incluir a pensionistas con incapacidad permanente de la Seguridad Social y clases pasivas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16014643


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En su informe pone de manifiesto que la acreditación de la condición de persona con discapacidad puede realizarse de tres diferentes maneras: resolución de grado de discapacidad emitida por el órgano competente de esa Comunidad Autónoma, resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o de Defensa. Añade que la tarjeta acreditativa de grado de discapacidad, emitida por esa Consejería, fue creada y regulada mediante la Orden de 29 de junio de 2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social y contempla únicamente aquellos reconocimientos realizados por cualquiera de los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad de la Región.

2. En la fecha de aprobación de la citada Orden se encontraban vigentes la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (LISMI) y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Con dicho marco legal el Tribunal Supremo entendió que la equiparación y automaticidad que se contiene en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 solo se refiere “a los efectos de esta Ley” y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, “por lo que a estos efectos sigue rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa especifica de la LISMI, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía por el hecho de haber sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual.” (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Social] de 21 de marzo de 2007).

3. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, según su exposición de motivos, refunde, regulariza, aclara y armoniza las dos leyes citadas y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El artículo 4 del texto refundido define a los titulares de los derechos y en el apartado 2 recoge que, a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas personas a quienes se les haya reconocido por la Administración competente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presenta una discapacidad en grado igual al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución (Disposición final primera), no establece limitaciones a su alcance, sino que se extiende a todos los ámbitos de la vida en los que es preciso garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Todo ello, en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5. Por ello debe entenderse que, a todos los efectos, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual al 33 por ciento los pensionistas a los que se refiere el artículo 4.2 del nuevo Texto Refundido, sin que sea preciso contar con el reconocimiento, a través del procedimiento recogido en el Real Decreto 1971/1999, para acceder al reconocimiento del grado del 33 por ciento a “todos los efectos”.

6. Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha, en su exposición de motivos define como referente principal, en la elaboración de esta ley, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el artículo 2 define su ámbito de aplicación que se extiende, “1. En el marco de la normativa básica estatal, la ley será de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a las personas con discapacidad.”

En el apartado 4. del mismo artículo concreta que “el disfrute de los derechos reconocidos en esta ley requerirá de la correspondiente acreditación de la situación de discapacidad, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación del grado de discapacidad.”.

7. Por tanto, dicho precepto exige la previa acreditación de los órganos administrativos, con competencia para la valoración y calificación del grado de discapacidad, para poder ser titular de los derechos que reconoce la Ley. En una interpretación literal, no podrían acogerse a dichos derechos aquellas personas con discapacidad en grado igual al 33 por ciento que no hayan sido acreditadas por los citados órganos administrativos.

8. La interpretación lógica e inclusiva de dicho apartado, a la luz del Real Decreto Legislativo 1/2013 y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, atribuye a los citados órganos administrativos la función de acreditar a todas las personas que, por aplicación de la Ley presenten un grado de discapacidad igual al 33 por ciento y no solo a las valoradas a través del procedimiento del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Lo contrario impediría el “disfrute de los derechos reconocidos en esta ley” a los pensionistas de la Seguridad Social y Clases Pasivas a los que se refiere la norma estatal.

9. No parece razonable que la aplicación de una Orden de 29 de junio de 2010, aprobada con anterioridad adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pueda impedir o limitar el acceso de algunos ciudadanos a los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce en su condición de personas con discapacidad.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Proceder a la modificación de la Orden de 26 de junio de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se crea la tarjeta acreditativa de grado de discapacidad, [2010/12203], de forma que se incluyan como posibles titulares de dicha tarjeta acreditativa de la condición de persona con discapacidad en grado igual al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no las recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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