Inclusión del texto íntegro de la resoluciones dictadas en materia de procedimientos disciplinarios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Colegios Profesionales de Administradores de Fincas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007763


Texto

Se ha recibido escrito de ese Colegio Oficial, referido a la queja arriba indicada,

Consideraciones

1. Antes de referirnos a la documentación remitida, se debe indicar que no se considera admisible que se atienda la solicitud de información remitiendo el expediente completo, sin explicación alguna sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su queja.

Esta institución confía en que se trate de un hecho puntual y, en adelante, a menos que se solicite expresamente copia de toda la documentación, cuando el Defensor  del Pueblo solicite información, no se limiten a enviar el expediente completo sino que elaboren y redacten el correspondiente informe resumiendo las principales actuaciones llevadas a cabo y dando respuesta así a lo solicitado.

2. Asimismo, es oportuno tener presente que el Defensor del Pueblo no puede valorar la fundamentación en la que se basó el Colegio Profesional para no iniciar un expediente sancionador contra el administrador denunciado por considerar que no se habían producido actuaciones arbitrarias o contrarias a la ética profesional.

3. Sin perjuicio de lo señalado, y tras estudiar la documentación, se constata que en la resolución de 15 de julio de 2016, la Comisión de Asuntos Colegiales le comunica al interesado que no hay motivos, derivados de todo lo actuado, que hagan al administrador denunciado merecedor de un expediente o actuación sancionadora, pero no le informan sobre la posibilidad de recurrir dicha resolución.

Posteriormente, presentó el Sr. (…..) un escrito manifestando su disconformidad con el acuerdo y las alegaciones presentadas y solicitando expresamente que se estudiase y transmitiera a los órganos superiores que correspondan (15 de julio de 2016).

Sin embargo, la comisión de Asuntos Colegiales, el 15 de septiembre de 2016, resolvió que no había motivos derivados de lo actuado que hicieran merecedor al administrador denunciado de un expediente o actuación sancionadora por parte del Colegio. No obstante, pese a la solicitud del interesado, ni remiten el asunto a órganos superiores ni le informan sobre el procedimiento para recurrir, ni el Órgano ante el que ha de presentarse ni los plazos para su interposición.

El Sr. (…..) remitió otro escrito manifestando su disconformidad con las consideraciones de la Comisión, y solicitando que la Comisión de Asuntos Colegiales tramitase la reclamación, siguiendo los cauces reglamentarios, y la transmitiese a los órganos superiores que correspondan (30 de septiembre de 2016).

El 20 de abril de 2017 el Colegio suscribió íntegramente la resolución de 15 de septiembre de 2016 por entender que la queja ya fue tramitada y contestada. Tampoco se le informa al interesado sobre la posibilidad de recurrir ni cómo hacerlo.

4. Se recuerda que los actos y acuerdos de los órganos del Colegio están sometidos al régimen de recursos previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma establece que el órgano que dicta las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos y que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si ponen fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (40.2).

5. Respecto a la posibilidad de recurrir, los Estatutos Generales de la Profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, aprobados por el Pleno extraordinario del Consejo General el 25 de marzo de 2010, y presentados ante el Ministerio de Fomento, el 16 de septiembre de 2015, con objeto de iniciar el trámite de aprobación de los mismos, disponen que las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico o, en ausencia de éste, ante el Consejo General en el plazo máximo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó la resolución, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente del procedimiento disciplinario (artículo 44).

6. La Orden IYJ/2103/2009, de 26 de octubre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León, dispone que al Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León le corresponde, entre otras, la función de resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de la Comunidad de Castilla y León (artículo 5.b)

El Pleno del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en vía administrativa en segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por los Colegios (28.c).

7. Finalmente, los Estatutos de ese Colegio de Administradores establecen que el denunciante de los hechos tiene derecho a conocer si se inicia o no expediente disciplinario, así como la resolución que se adopte y prevé la posibilidad de se lleve a cabo una información previa antes de acordar el sobreseimiento o la instrucción del expediente disciplinario (artículo 30). Pero, también dispone que contra las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (artículo 35).

8. Atendiendo a lo señalado, es decisión de la Comisión de Asuntos Colegiales la iniciación o no del correspondiente expediente disciplinario, pero la resolución debe ser notificada con expresión de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos. Máxime, cuando además el interesado ha solicitado información expresa al respecto.

La presentación de una denuncia contra un colegiado, por tanto, no implica que el Colegio deba resolver en el sentido querido por los reclamantes, pero sí que debe tramitarla conforme al procedimiento y la resolución reunir los requisitos establecidos por la normativa. Debe tener presente que se trata de una garantía no sólo para los reclamantes sino también para los colegiados y para el propio Colegio Profesional.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir en las resoluciones que se dicten en materia de procedimientos disciplinarios el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la/RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.